Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1452/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100159


Encabezamiento


ROLLO Nº 001452/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 175/13

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a once de marzo de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000677/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante, Salome representada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por la Letrada Dª Mª DOLORES RUBIO RODRIGO y de otra como demandado, Remigio , representado por la Procuradora Dª ANA MARIA PERIS GARCIA y defendido por la Letrada Dª CONCEPCION LULL IGUAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, en fecha 11-6-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Que estimando parcialmente la propuesta formulada por ambas partes, debo acordar y acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales deberá comprender: ACTIVO: 1-CABEZA TRACTORA MODELO D.A.F. FT X, potencia 47, 22 CF , matrícula ....WWW . 2.- Remolque modelo Sical modelo SR-3E-N, matrícula F-....-FLV . 3.- Grua , Hiab 102/3 número NUM000 . 4.- Turismo , marca Ford, modelo Mondeo matrícula ....NNN .5.- Turismo Citroën C3, matrícula ....-TWF . PASIVO 1.- PRESTAMO por importe de 3.220,15 euros en relación a la adquisición del vehículo Citroën C· , matrícula ....-TWF No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista del recurso de apelación interpuesto procede el estudio de cada una de las partidas a que hace referencia dicho recurso, no sin antes destacar que es el artículo 1398 del código Civil el que dice cuál es el contenido del pasivo del inventario, comenzando a referirse en su número 1º a las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, con lo que si dicho artículo se limitara a decir sólo esto, en la expresión deudas pendientes se podrían incluir todos los elementos integrantes del pasivo de la sociedad de gananciales, pero como quiera que existen otros dos números se debe distinguir este primero de los otros dos para que estos últimos tengan sentido, con lo que dentro del primero se deben incluir las llamadas deudas de la sociedad, las deudas contraídas por ambos cónyuges, o por uno de ellos con el consentimiento del otro, como preceptúa el artículo 1367 del Código Civil , teniendo que ser dicha deuda con un tercero ajeno a la relación económica matrimonial, pues cuando se trata de las relaciones internas entre los cónyuges, todos los créditos que puedan tener contra la sociedad han de incluirse como elementos del pasivo pero por los números 2 º y 3º de dicho artículo 1398 del Código Civil .



SEGUNDO.- Pero para entra en el estudio de las diferentes partidas debe hacerse referencia a la fecha de la disolución lo que nos lleva, de modo necesario, a los artículos 95 y 1.392 del Código Civil art.1.392 EDL 1889/1 art.95 EDL 1889/1 , conforme a los cuales la sentencia firme -de nulidad, separación o divorcio- produce la disolución del régimen económico matrimonial (cfr . art. 95, CC ) y la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y éste se disuelve, entre otras causas, por el divorcio (cfr. art. 1.392.1° en relación con el art. 85, CC ), y ello con referencia a la firmeza de la sentencia que declare el nuevo estado civil. Añadiendo el art. 1.396, CC que, una vez disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma.

Por tanto, y como regla general la fecha en que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, cuando la causa es la sentencia dictada en un proceso matrimonial de nulidad, separación o divorcio, es la fecha de la sentencia, considerando la jurisprudencia que esa fecha debe ser la de la firmeza de la sentencia; aunque debe precisarse que, tras la entrada en vigor de la LEC, lo correcto debe ser la fecha en que el concreto pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio devenga firme, ya que cabe la posibilidad de que ese pronunciamiento no sea objeto de recurso de apelación porque sólo se recurra alguna o algunas de las medidas definitivas, en cuyo caso, a tenor del art. 774.5 LEC , 'si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio'.

En el caso de autos, como quiera que la sentencia de divorcio es de fecha 3-1-2011 y sobre ello ni siquiera se ha planteado por las partes cuestión alguna, como, por ejemplo, la disolución anterior a la sentencia de divorcio por una separación de hecho libremente consentida, necesariamente ha de tenerse en cuenta dicha fecha para los efectos de la liquidación

TERCERO.- Sentado ello debe ya examinarse cada uno de los motivos del recurso y así el primero de ellos se refiere, en la partida 3 a la tarjeta Golden BV , obrante a los documentos nº 6 a 20 en los folios 10 a 24, y respecto de la misma, presenta un saldo deudor a fecha 3-1-2011 de 2.645'62, según certificación bancaria, por lo que dado que la sentencia de divorcio es de fecha 3-1-2011 es evidente que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y que, por tanto, debe incluirse en el pasivo de la sociedad habida cuenta provenir de deudas contraídas con anterioridad a la disolución por uno de los cónyuges con el consentimiento tácito del otro, conocedor de dicha tarjeta, como lo prueba que la actora, en su inventario es plenamente conocedora de todas las numerosas cuentas que el matrimonio poseía, al interesar la misma se incluya bajo el nº 6 la cuenta del Banco de Valencia nº NUM001 , que es, precisamente, la cuenta asociada a dicha tarjeta, con lo que mal puede negar su conocimiento ni su falta de consentimiento.



CUARTO.- En cuanto a la partida nº 5 que solicita el recurrente su inclusión , póliza de préstamo con Ruralcaja para lo que aporta la documental números 21 y 22, obrantes a los folios 25 a 32 debe decirse que 1º dicho préstamo, como puede leerse en el contrato, es de fecha 23-2-2010, es decir, de antes de la disolución, cuya finalidad era la adquisición de otros bienes e imprevistos familiares, como reza en el mismo, y 2º de nuevo mal puede la actora pretender su desconocimiento, ni su falta de consentimiento, cuando la misma ha tenido perfecto conocimiento de ello como la prueba el hecho de que, de nuevo, en la relación que la misma hace, interesa en el activo, en la partida nº 6, en primer lugar la inclusión de esa misma cuenta.



QUINTO.- Respecto de la partida nº 7, deuda a favor de la Agencia Tributaria, para la que aporta el recurrente el documento nº 24 obrante al folio 34 a 36, debe decirse que proviniendo dicha deuda de antes de la liquidación, aun cuando se haya fraccionado su pago en plazos posteriores, es claro que dicha deuda pertenece a la sociedad y no sólo al demandado como pretende la actora.



SEXTO.- Respecto de la partida nº 9, deuda a favor de Lliriaben, cuya inclusión pretende el recurrente, aportando para ello el documento nº 25, obrante al folio 37 debe decirse que la documental aportada, por si misma, no acredita la realidad de cha deuda, al no gozar la misma ni siquiera de los mínimos requisitos exigidos para poderla considerar como prueba bastante de la realidad de dicha deuda, cuando fácilmente podía haber aportado y adverado la misma.

SEPTIMO.- En cuanto a la partida nº 11, deuda a favor de E.S. Montecollado, cuya documental con el nº 26, obra al folio 38 debe decirse que dicho documento acredita cumplidamente una deuda a fecha de la liquidación por importe de 4.351'95 euros, por lo que debe igualmente incluirse en el pasivo, siendo de destacar que, tratándose de carburante para el camión, la actora si pida la inclusión de la cabeza tractora y remolque, pero no de lo necesario para su marcha.

OCTAVO.- Finalmente en cuanto a la partida nº 13, deuda a favor de E.S. Montecollado, cuya documental con el nº 27 obra al folio 38, por lo ya expuiesto en el fundamento anterior debe igualmente incluirse en el pasivo de la sociedad.

NOVENO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Peris García en representación de Don Remigio contra la sentencia de fecha 11-6-2012 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Lliria cuya resolución revocamos en el sentido de incluir en el pasivo las partidas e importes números 3, 5, 7, 11 y 13, relacionados en el escrito de apelación a que hace referencia la presente sentencia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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