Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 336/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Núm. Cendoj: 46250370102013100657


Encabezamiento


ROLLO Nº 000336/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.605/2013

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. Jose Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000003/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante-apelante, Ángel Daniel representado por el Procurador D/Dª. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Letrado DAVID DONNAY GARCIA y de otra como parte demanda-impugnante, Concepción , representada por el Procurador D MARIA JOSE CERVERA GARCIA y defendido por el Letrado D/Dª ANGEL RAFAEL BAENA VIVAR. Y siendo parte el Ministerio Fiscal (12764/12).

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha siete de diciembre de dos mil trece, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra Dª Concepción acordando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas: 1ª.- Se atribuye a Dª. Concepción y a los hijos del matrimonio, del uso y disfrute de la vivienda ganancial, sito en Almacera, en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , y ajuar doméstico contenido en la misma hasta que la hija alcance independencia economica y a D. Ángel Daniel , del uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en la CALLE001 , NUM002 NUM003 - NUM004 de Sueca-Palmeretes, hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales.

2ª.- Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la esposa, la guarda y custodia de la hija menor común, Penélope , estableciéndose como régimen de visitas con el padre el siguiente: Fines de semana alternos recogiendo a la menor del domicilio en que conviva con la madre los Sabados y Domingos a las 10,00 horas y reintegrándola, sin pernocta, los mismos días a las 20,00 horas, así como la mitad de las vacaciones escolares, igualmente sin pernocta por el momento, correspondiendo a falta de acuerdo, el primer periodo al padre los años impares y el segundo los pares.

3ª Se fija en SEISCIENTOS EUROS mensuales, la cantidad que deberá satisfacer el demandado a la actora, en la cuenta bancaria que por esta se determine, en concepto de alimentos en favor de la menor, cantidad que se actualizará automaticamente cada año a partir de la presente resolución con arreglo a las variaciones de los indices de precios en relación al consumo publicados por el organismo nacional competente.

Si se producen gastos necesarios extraordinarios en relación a la hija menor, no tenidos en cuenta en la contestación que se consideran a expensas de los indicados alimentos, serán a cargo de ambos progenitores por mitad, así como los que afecten a las propiedades pendientes de liquidar, siendo los de uso y disfrute a cargo de quien detente su posesión.

4ª En concepto de pensión compensatoria deberá el demandante abonar a la demandada 600 euros mensuales con actualizaciones anuales a partir de la presente resolucion.

No ha lugar a la adopción del resto de las medidas interesadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció, como medidas derivadas, resumidamente la atribución a cada uno de los esposo del uso de una vivienda ganancial, la atribución a la esposa de la custodia de la hija menor con un régimen de visitas para el progenitor, el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del esposo para la hija menor (nacida el día NUM004 .01) en cuantía de 600 ? mensuales siendo los gastos extraordinarios por mitad, y de una pensión compensatoria para la esposa de 600 ? mensuales, sin fijar alimentos para el hijo, nacido el día NUM005 .1988.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. El esposo pretende que no se haga atribución a la esposa del uso de la vivienda sita en Almácera CALLE000 , ganancial, sino que se le atribuya otra vivienda, sita en la calle Virgen del Sufragio de Valencia, alegando que esta constituyó el domicilio familiar durante muchos años. La pretensión no puede prosperar, considerando la Sala adecuada la decisión del Juzgador de instancia en este punto, dado que quedó acreditado sobradamente que la vivienda sita en la calle Sufragio estaba deteriorada y no reunía condiciones de habitabilidad, habiendo los cónyuges decidido realizar la reforma integral de la misma, que estaba presupuestada y a punto de comenzarse cuando se produjo la ruptura de la pareja, lo que quedó acreditado tanto por el presupuesto de reforma como por lo declarado por el contratista que lo efectuó y conocía el estado de la vivienda, sin resultar contradicho el resultado de esta prueba por otras, por lo que es improcedente hacer atribución de un uso que es inviable siendo así que la vivienda cuyo uso se atribuye a la esposa e hija es también común y apta para su uso como domicilio familiar.



TERCERO.- El esposo recurre la sentencia también por disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria como con la no limitación temporal para su pago proponiendo una cuantía de 300 ? por el periodo de un año. La esposa recurre también el pronunciamiento judicial por disconformidad con la cuantía, pretendiendo su incremento a 1400 ? mensuales, alegando que carece de otros ingresos y que, ademas de los otros gastos personales, ha de hacer frente a los gastos fijos por el uso y mantenimiento de la vivienda, préstamo hipotecario que la grava que ha de pagarse por mitad y gastos extraordinarios de la hija a abonar también por mitad.

Partiendo de la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges y del empeoramiento de la situación de la esposa respecto a la que tenía en el matrimonio, requisitos que establece el art. 97 CC y cuya realidad no se discute, para resolver el recurso en este punto ha de tenerse en cuenta que la esposa tiene en la actualidad 57 años, carece de ocupación remunerada y de titulación o formación profesional actualizada, habiéndose dedicado al cuidado del hogar y los hijos desde que contrajo matrimonio en el año 1979, continuando esta dedicación respecto a la hija, de 12 años, sin haber acreditado el esposo que realizase actividad de peluquería 'en negro' como alega ni que tenga titulación alguna al respecto, habiendo trabajado únicamente un tiempo antes de casarse y careciendo de cotizaciones que le permitirían acceder a pensión de jubilación cuando alcance la edad. Ademas, padece diversas dolencias que le dificultan el acceso al mundo laboral, según consta en la documentación que presenta ( insuficiencia venosa con tromboflebitis en MMII, síndrome de ojo seco, distopia genital con cistocele, osteopenia etc..) Respecto a los ingresos del esposo, visitador médico, consta en la ultima declaración de renta una base imponible de 50.935 ? que, deducida la cuota del impuesto, supone unos 3.200 ? mensuales netos (y no los 2.700 ? que se dice en la sentencia en base a algunas nóminas) habiendo sido superiores en los años anteriores (3.680 ? netos mensuales en 2010).

Respecto del carácter temporal o indefinido de la pensión, la doctrina jurisprudencial indica que 'El establecimiento de un limite temporal para su percepción depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar mas allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' ( STS de 3.10.11 , con cita de la de 19.1.2010 , reiterada en SSTS de 4.11.2010 y 14.2.2011 ). En el presente caso ha de confirmarse el pronunciamiento de instancia pues no puede considerarse que la demandante este en condiciones de superar el desequilibrio económico siendo remotas sus posibilidades de acceso al mundo laboral e imposible lucrar la carencia necesaria para acceder a una pensión de jubilación de la Seguridad Social, al haber permanecido alejada del mundo laboral y dedicada al hogar.

Respecto de la cuantía de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas a que refiere el art. 97 CC , procede establecerse en 800 mensuales, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la esposa y desestimación del interpuesto por el esposo.



CUARTO.- El recurso de la esposa se refiere también a la distribución de los gastos extraordinarios, disponiendo que los necesarios relativos a la hija menor no tenidos en cuenta en la contestación (que se consideraban incluidos en la pensión de alimentos) serían satisfechos por mitad, pretendiendo que, dada la disparidad de recursos entre los esposos, sean abonados íntegramente por el progenitor o en su mayor parte, a lo que no cabe acceder, siendo criterio general establecer su pago por mitad salvo supuestos verdaderamente excepcionales, debiendo mantenerse el pronunciamiento

QUINTO.- Se recurre también la sentencia por la esposa por disconformidad con el pronunciamiento judicial que rechazó establecer pensión de alimentos para el hijo, nacido el día NUM005 .1988. El pronunciamiento judicial debe ser revisado pues, aun cuando el hijo dejó los estudios a los 18 años, ha vivido con la familia y a expensas de sus progenitores y en la actualidad se está preparando para realizar formación profesional, sin disponer de ingresos propios, generándole dichos estudios, unos gastos considerables. No puede estimarse que este hijo haya alcanzado independencia económica ni haya dejado de vivir con la familia, pues la circunstancia de que sus progenitores le cediesen el uso de la vivienda familiar que ahora ocupa con su madre y hermana, donde acudía a estudiar o realizar otras actividades, siendo sufragados los gastos de dicha vivienda por los progenitores, no implica independencia real, habiendo sido siempre dependiente de sus padres. En todo caso y en atención a la edad de dicho hijo se estima que la pensión de alimentos ha de reducirse a 200 ? mensuales, considerando que puede realizar algún trabajo esporádico y limitarse la misma a un periodo de dos años en que puede presumirse habrá alcanzado la independencia económica.



SEXTO.- El ultimo motivo del recurso de la esposa se refiere a la atribución del uso de la segunda vivienda que se hizo al esposo (en Sueca-Palmeretes) hasta que se liquidase la sociedad de gananciales, pretendiendo que no se haga atribución de dicho uso o, subsidiariamente, que cese el mismo durante los meses de verano, dado que pueda ser utilizado durante dicho periodo por el resto de los miembros de la familia, pretensión que debe ser rechazada, puesto que dicho uso es limitado en el tiempo y adecuado para evitar gastos de alquiler de una vivienda que habría de procurarse el esposo, con la consiguiente reducción de su renta disponible, por lo que supone una decisión razonable y adecuada, siendo improcedente que cese el uso durante el periodo estival, al tratarse de la vivienda habitual del esposo.

SÉPTIMO.- En materia de costas, dada la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de Dª contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia de fecha 6 de diciembre de 2012 en juicio de divorcio nº 3/2012, disponiendo: Primero.- La cuantía de la pensión compensatoria se fija en 800 ? mensuales Segundo.- Se establece pensión de alimentos para el hijo de los litigantes en cuantía de 200 ? mensuales que deberá satisfacer el progenitor del mismo modo y con las mismas actualizaciones que respecto de la hija, fijando su duración en dos años a partir de la fecha de esta resolución Tercero.- Se mantiene el resto de las disposiciones contenidas en dicha sentencia Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Quinto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida por el apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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