Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 36/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100564


Encabezamiento


ROLLO Nº 000036/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.563/2013

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. Jose Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000768/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante-apelada, Feliciano representado por el Procurador D/Dª. ARCADIO MARTINEZ VALLS y defendido por el Letrado Mª.ROSA LLACER NAVARRO y de otra como parte demandada- apelante, Apolonia , representada por el Procurador D LIDON JIMENEZ TIRADO y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO LLUCH PLA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Valls en nombre de D. Feliciano contra Dña. Apolonia representada por el procurador Jimenez Tirado debo modificar y modifico la sentencia de divorcio de fecha 24-12-1992 , autos de divorcio contencioso Nº 1115/1092, declarando la extinción de la pensión compensatoria reconocida a favor de Dña Apolonia .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12 de junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor pretendía en su demanda la modificación de las medidas que habían sido fijadas en sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de diciembre de 1992 , en la que se había establecido una pensión compensatoria en favor de la esposa de 50.000 pts mensuales sin limitación temporal incrementándose anualmente conforme al IPC, reduciendo esta sentencia la cuantía inicial de la pensión compensatoria que había establecida en convenio regulador que había aprobado la sentencia de separación matrimonial (82.500 pts mensuales) atendiendo a que el esposo había contraído nuevas obligaciones pues había tenidos una hija de otra unión, manteniendo sin embargo la pensión de alimentos para el hijo común (del 25% de los emolumentos del progenitor fijando la pensión de alimentos en 82.500 pts, actualizables según el IPC).

El demandante solicitó la extinción de la pensión compensatoria alegando modificación sustancial de las circunstancias, concretamente la reducción de sus ingresos a menos de la mitad al haber pasado a la situación de jubilación y tener que atender a los gastos de su hija además de haber mejorado la posición de la demandada.

La demandada se opuso a la demanda negando la variación sustancial y alegando que la pensión se había fijado sin limite temporal.

La sentencia estimó la demanda y extinguió la pensión compensatoria atendiendo al tiempo transcurrido desde que se había establecido la pensión y considerando superado el desequilibrio económico que existía en las posiciones de las partes que había determinado el establecimiento de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación de la demandada, que alega, en primer lugar, que la reducción de ingreso alegada es menor de la que se estima. Si bien es cierto que el actor ha reducido los ingresos que percibía como médico al pasar a la situación de jubilación en marzo de 2012, percibiendo 2.573,35 ? brutos en catorce pagas (3.212,24 ? brutos en 14 pagas mientras percibía 9.455,584 ? anuales brutos cuando se dictó la sentencia de divorcio según se indica en esta, también ha de tenerse en cuenta que vendió una vivienda de su propiedad en marzo de 2012 (por vivir en la de su compañera), percibiendo 200.00 ?, cantidad por la que cobrará los correspondientes rendimientos y se acredita en la declaración de la renta del año 2011 que transmitió valores por 25.000 ?. En cuanto a los gastos de la hija tenida de una segunda relación, no pueden ser tomados en consideración ya que esta circunstancia ya se tuvo en cuenta para minorar en más de un 40% la pensión compensatoria que le había sido reconocida en la sentencia de separación (de 85.000 pts mensuales a 50.000 pts mensuales). También ha de tenerse en cuenta que el demandante no abona ya al hijo que tuvo con la demandada la sustanciosa pensión de alimentos que le venía abonado, al haberse extinguido la misma por independencia del hijo, lo que incrementó su renta disponible.

En cuanto a la posición de la demandada, la misma nació en mayo de 1953, teniendo sesenta años, habiendo contraído matrimonio con el demandante en el año 1972 y abandonado por esta causa sus estudios para dedicarse al hogar y al hijo común. La sentencia de divorcio fijó la pensión sin límite temporal, teniendo en cuenta dichas circunstancias y el reducido acceso al mundo laboral que se preveía en atención a la situación de crisis económica existente. Consta que la demandada ha intentado el acceso al mundo laboral tras la ruptura, a partir de 2006 con escaso éxito, figurando como demandante de empleo desde el 16.3.2010 sin percibir prestación desde noviembre de 2010, y las cotizaciones efectuadas, escasas, no le permitirán acceder a pensión de jubilación ni aun cuando consiguiera trabajar el tiempo restante hasta alcanzar la edad exigible, lo que resulta altamente improbable. Por otra parte, las rentas que obtiene por rendimientos de capital mobiliario (5.078 ? anuales) no puede hacer pensar que se ha superado el desequilibrio económico existente en las posiciones de los esposos y no puede ser tomado en consideración como hecho novedoso que sea titular de una vivienda que adquirió con anterioridad a la sentencia de divorcio, como consecuencia de la previa liquidación de la sociedad de gananciales, pues es claro que cada cónyuge recibió su parte, siendo la capacidad del esposo de formar un patrimonio durante todos los años transcurridos desde el divorcio muy superior a la de la esposa.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación si bien parcial al considerarse procedente la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, estimando que debe reducirse el importe de la pensión (actualizado de 545 ? mensuales) hasta 350 ? mensuales, estimándose no superado el desequilibrio económico si bien considerando que procede la reducción al haber variado sustancialmente los ingresos del actor, aunque solo se tomen en cuenta los derivados de la actividad profesional que pasaron a ser los de la pensión de jubilación, estimando que no se incurre en incongruencia al conceder menos de lo pedido, dado que la pretensión de reducción ha de entenderse implícita en la de extinción de la pensión.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede hacer imposición respecto de las causadas en la primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda, ni respecto de las causadas en esta alzada al ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 23 de octubre de 2012 en autos 768/2012, revocando lo dispuesto en la misma y disponiendo la reducción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de fecha 24 de diciembre de 1992 a favor de la recurrente a la cantidad de 350 ? mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, manteniendo lo dispuesto en dicha sentencia respecto de la forma y tiempo de ingreso y revalorización conforme al IPC, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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