Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 360/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250370102013100546


Encabezamiento


ROLLO Nº 000360/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 577/13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000925/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante, Purificacion representado por la Procuradora Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendida por el Letrado D. ENRIQUE B. FUSTER DIANA y de otra como demandado, Jose Carlos , representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendido por el Letrado D. RAFAEL BAENA VIVAR. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 26-11-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'SE MODIFICA la sentencia 85/05 de divorcio del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent en fecha de 1 de julio de 2005 en el divorcio contencioso número 222/2005 entre las partes de este procedimiento en el sentido de que: 1º) Dña Purificacion mantendrá la guarda y custodia de Bernarda mientras que D. Jose Carlos tendrá la guarda y custodia de Borja . Ambos cónyuges deberán notificarse de modo fehaciente cualquier cambio en el domicilio habitual. El progenitor custodio se obliga a mantener informado al otro del estado de salud, aprovechamiento escolar y de cuantas vicisitudes importantes afecten al menor cuya guarda y custodia tiene atribuida y ambos se comprometerán a colaborar positivamente en la formación y desarrollo integral de ambos hijos.2º) Ambos niños alternarán semanalmente la estancia durante los fines de semana con su padre y con su madre, de tal forma que durante los cuatro fines de semana que componen un mes, dos de ellos se encontrarán ambos hermanos en compañía de su padre y dos con la de su madre y dicha estancia se hará de modo alternativo. Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor con el que los menores se encuentran disfrutando el derecho de visitas o estancia. Asimismo, para el caso de que durante alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes entre los progenitores, se establece que se repartirán entre ellos de forma equitativa y, si no hubiere acuerdo, el reparto será al 50%. Así, cada progenitor durante el fin de semana que tenga a su cargo a los niños permanecerá con ellos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 19 horas. El progenitor a cuyo cargo se encuentren los niños cada fin de semana será el obligado a desplazarse al domicilio del otro, tanto en la recogida el viernes como el de entregar el domingo. Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitad correspondiendo un período a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común acuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá la elección de los años impares al padre y los años pares a la madre. Los periodos vacacionales de Navidad que se establece son el primero desde las 20 horas del último día escolar hasta las 20 horas del día 30 diciembre. Y, el segundo período, desde las 20 horas del día 30 diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares.En cuanto a las vacaciones escolares de semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye el período vacacional por mitades a ambos cónyuges. Si tampoco hubiera acuerdo respecto al reparto, corresponderá igualmente la primera semana los años pares a la madre y los años impares al padre. Vacaciones estivales. Respecto a las vacaciones escolares de verano de los hijos, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se procederá a dividir por quincenas. A este efecto, se considerará que las vacaciones escolares de verano serán dos meses, desde el uno de junio hasta el 31 agosto, descontándose viajes al extranjero, campamentos o actividades similares. Así, la tenencia de los hijos se repartirán por quincenas alternas, corresponderá la primera quincena a la madre los años pares y los años impares al padre. Durante los periodos vacacionales mentados en los párrafos anteriores se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana de carácter ordinario ya señaladas.En cuanto a los días de cumpleaños de los progenitores, fiestas del día de la madre y día del padre y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, ambos cónyuges acuerdan que ambos hijos pasen el día conjuntamente con el progenitor al que le corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le corresponde al otro progenitor, ambos acuerdan tener ese día a favor del otro para que los hijos puedan disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente. Ambos progenitores se han comprometido a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con la hija o hijo, dirección y teléfono. Los viajes al extranjero de los menores por cualquier razón ya sea viajes lúdicos, estudios, etc. precisarán el consentimiento por escrito de ambos progenitores.3º) El padre dejará de pagar la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada respecto de su hijo Borja . En cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión de alimentos de la hija Bernarda se mantiene sin que haya modificación de dicho pronunciamiento. Tampoco se modifica la distribución entre los cónyuges de los gastos extraordinarios de esta menor.4º) Dña Purificacion deberá de pagar a Jose Carlos una pensión de alimentos en razón a la existencia del hijo habido en su matrimonio llamado Borja por importe de 180 euros mensuales que serán pagaderos en los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Ambos progenitores contribuirán al 50% con los gastos extraordinarios de este menor. Dicha pensión no tendrá efectos retroactivos.La modificación surtirá efectos desde la fecha de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día nueve último para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Picassent el día 26 de noviembre de 2.012, que mantuvo los alimentos fijados para la hija de los litigantes, de 13 años de edad, y que vive con su madre, en la sentencia de divorcio de 1 de julio de 2.005 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, y estableció a cargo de la actora la obligación de pagar la suma de 180 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo, que vive con su padre, y tiene 17 años de edad.

Para determinar la suma que debe pagar la actora como contribución a los alimentos del hijo de los litigantes, de acuerdo con el artículo 7 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, se tiene en cuenta que la demandante, en el año 2.012, percibió cantidades por su trabajo como gerocultora, que van de los 461, 86 euros del mes de marzo, a los 966, 31 euros del mes de abril, (folios 261 y siguientes), aunque consta en el folio 289 de las actuaciones un documento de liquidación que acredita el cese de la prestación de los servicios de la actora en la empresa 'Resiter, 2009, S.L.' con fecha 14 de septiembre de 2.012. Por su parte, el demandante presenta nóminas como gerente de la empresa 'Novedades Leiva, S.L.' que ascienden a 2.500 euros al mes (folios 176 y siguientes); reconoció en la vista que está pagando cuatro préstamos, con un importe conjunto de 3.216, 52 euros (folio 302), que está pagando con el importe de los alquileres que obtiene por el arrendamiento de cuatro inmuebles de los que es titular. A la vista de estos datos básicos, se puede afirmar que la precariedad laboral de la actora, acreditada en las actuaciones, así como la diferencia de los ingresos de los litigantes, justifica una reducción de la pensión de alimentos del hijo que vive con el demandado, así como el redondeo al alza, a 300 euros al mes, de la pensión debida por el demandado a su hija, de manera que, ante la expresada precariedad laboral de la actora, quede asegurada la suficiencia de la contribución alimenticia de la hija. Debe confirmarse en cambio la obligación de ambas partes de pagar por mitad los gastos extraordinarios que ocasionen los hijos, porque la diferencia de ingresos no es tan elevada como para fijar otra proporción, y los propios litigantes pactaron en el convenio regulador que en el caso de que los hijos asistieran a centros docentes privados, ambos deberían contribuir al cincuenta por ciento al gasto correspondiente (folio 29).



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Picassent el día 26 de noviembre de 2.012.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar la suma de 300 euros al mes para su hija en concepto de alimentos, y que la actora debe pagar 150 euros mensuales para su hijo, cantidades que se revalorizarán de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Quinto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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