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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 445/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250370102013100680
Encabezamiento
ROLLO Nº 000445/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.632/2013
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a uno de octubre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000667/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes, de una como parte demandante- apelante, Felicisima representado por el Procurador D/Dª. EVA MARIA TATAY VALERO y defendido por el Letrado FRANCISCO DE RAMON FARINOS y de otra como parte demandada-impugnante, Teodosio , representada por el Procurador D LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH y defendido por el Letrado D/Dª RAFAEL FERRER BARO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (80966/12).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha dos de noviembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sra. Tatay Valero, en nombre y representación de Felicisima , acuerdo la modificación de la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Moncada en los siguientes extremos: Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. El régimen de visitas del hijo y del progenitor no custodia se fijará por éstos libremente en la forma en que mejor convenga a sus intereses.
Se fija con cargo al padre la obligación de abonar a sus dos hijos una pensión de alimentos de 250? mensuales para cada uno de ellos, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la demandante, siendo actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios de los hijos serán asumidos al 50% por ambos progenitores. Esa cantidad será abonada con carácter retroactivo desde la fecha de la presentación de la demanda únicamente respecto del hijo menor de edad.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Por Auto de fecha 13/11/12 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: Debo ACLARAR Y ACLARO la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de dos mil doce únicamente en el sentido de establecer que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad será abonada con carácter retroactivo desde la fecha de la presentación de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante, impugnada por la demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Moncada el día 2 de noviembre de 2.012 que estimó parcialmente formalizada por la actora para que se modificasen las medidas fijadas en la sentencia de 17 de marzo de 2.008 , dictada en un anterior proceso de modificación de medidas, que a su vez modificó las medidas de la sentencia de divorcio de 26 de septiembre de 2.001 .
En el caso que hoy atrae la atención de la Sala, se trata de determinar los alimentos que debe pagar el demandado para sus dos hijos, ya mayores de edad, de 23 y 18 años, que residen con su madre, al amparo de los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil . Para ello, debe tenerse en cuenta que el demandado sufrió un accidente vascular el día 22 de diciembre de 2.009, y como consecuencia de ello le ha sido reconocida una discapacidad del 79% con necesidad de ayuda de tercera persona y movilidad reducida (folio 283). Percibe una pensión de 3.488, 30 euros al mes, en 14 pagas (folio 307), pero, como consecuencia de su discapacidad, declaró haber afrontado gastos para pagar a cuidadores, en el primer trimestre de 2.012, de 1.622, 97 euros al mes (folio 261). Por su parte, la actora es A.T.S., y percibió en los meses de enero y febrero de 2.013, 1.989, 60 euros (folios 693 y 694). No consta que los hijos tengan unas necesidades superiores las normales de su edad, el hijo pequeño Marcos, de 18 años de edad, cursaba sus estudios en un centro concertado, pero en el momento presente, según anunció la demandante en su escrito de recurso, está inscrito en la Universidad, al igual que lo está su hermana, que sigue estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad Politécnica de Valencia (folio 49). El propio demandado cifró el mantenimiento de su hija en 292, 50 euros en el primer trimestre de 2012 (folio 261) A la vista de estos elementos de juicio, a pesar de los cuantiosos gastos que debe sufragar el demandado como consecuencia de su minusvalía, la Sala entiende que percibe una pensión lo suficientemente cuantiosa para, atendidas las crecientes necesidades de dos estudiantes universitarios, fijar en 300 euros al mes la contribución alimenticia que debe pagar para ellos teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil .
No procede, como interesa la apelante, concretar los gastos concretar que se deben considerar extraordinarios, porque se trata de un concepto, caracterizado por la imprevisibilidad, de carácter esencialmente casuístico, de modo que no pueden preverse con antelación las atenciones que merecerán esta consideración. Se confirma por ello, en sus términos genéricos, el pronunciamiento de la sentencia sobre estos gastos.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Montcada el día 2 de noviembre de 2.012, y desestimar la impugnación planteada por el demandado.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para cada uno de sus dos hijos, cantidad que se actualizará en el modo previsto en la sentencia recurrida.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Quinto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución al apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

