Sentencia Civil Audiencia...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 46/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Núm. Cendoj: 46250370102010100500


Encabezamiento

ROLLO Nº 46/10

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a 7 de junio de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante D. Adrian , representado por el Procurador Dña. Rosa Mª Cerdá Michelena y de otra como demandado-apelado Dña. María Luisa , representada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL 090090540.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha 05.10.09 , se dictó Sentencia, aclarada por auto de fecha 30.01.10 cuyas partes dispositivas son como siguen:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Adrian contra Dña. María Luisa debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin costas."

"Se aclara la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 en el sentido de que el primer párrafo del Fundamento de derecho primero queda redactado de la siguiente manera: "habiendo alcanzado por las partes un acuerdo en relación al régimen de visitas establecido en el procedimiento de divorcio por lo cual cada uno de los progenitores alternativamente elegirán periodos de vacaciones y festivos, eligiendo, en caso de desacuerdo, los años pares el Sr. Adrian y los impares la Sra. María Luisa , la única cuestión en disputa se ciñe a la reducción de la pensión alimenticia"

Y en el Fallo de la sentencia se añade:

"En cuanto a los periodos vacacionales y festivos cada uno de los progenitores elegirá alternativamente, eligiendo en caso de desacuerdo los años pares el Sr. Adrian y los impares la Sra. María Luisa ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19.05.10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Adrian planteó demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, que atañía tanto al derecho de visitas sobre el hijo menor de las partes como a la cuantía de la pensión alimenticia fijada para dicho hijo a su costa, habiendo alcanzado las partes acuerdo sobre la primera cuestión, habiendo resuelto la sentencia de primera instancia desestimando la pretensión del demandante de que se redujere el importe de la pensión de alimentos del hijo a la mitad de los gastos escolares de éste.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante alegando, en primer lugar, infracción procesal consistente en indebida denegación de prueba, en razón de haberse denegado la prueba testifical propuesta en la persona de Dª Juliana . Este motivo ha de rechazarse dado que el recurrente propuso la practica de dicha prueba en la segunda instancia, siendo nuevamente rechazada, por estimarse innecesaria, lo que supone que no fue indebidamente denegada en la primera instancia y no se cumple el requisito del art. 460.2 1 LEC .

TERCERO.- La cuestión planteada se reproduce en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, además error en la declaración de hechos probados concretamente respecto de los ingresos de la demandada. Este motivo ha de rechazarse por cuanto, aun cuando pudiere entenderse, en base a las nóminas que señala el recurrente que la demandada percibiere ingresos algo superiores a los indicados en la sentencia, tal hecho carece de trascendencia, por sí, para modificar el signo del fallo, y tomando en cuenta que la pretensión formulada se basa en la disminución de los ingresos paternos.

Entre las medidas establecidas en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 , que declaró disuelto el matrimonio de las partes por divorcio y aprobó el convenio regulador, se comprendía la obligación, a cargo del demandante Sr. Adrian , de abonar alimentos al hijo común Manuel , nacido el día 1 de septiembre de 1998, entregando la cantidad correspondiente a la totalidad de los gastos escolares del niño mensualmente, sin que se discuta por las partes que el importe de dichos gastos ascendía a 508 € mensuales al momento de interponerse la demanda, obligación que había sido pactada ya en el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación dictada en fecha 26.11.01 .

La modificación pretendida se basó en la disminución de los ingresos del progenitor, de modo que su situación económica era muy diferente a la que tenía cuando se pactó el convenio regulador que aprobó la sentencia.

La Sala, asumiendo los hechos que como probados se declaran en la sentencia recurrida, una vez revisada la prueba practicada, no puede por menor de compartir las conclusiones que se extrae en la sentencia respecto del elemento fáctico, indicando ésta "se advierte que la situación económica del demandante ha empeorado, ya que al fijarse la pensión tenía unos ingresos netos de 2.400 € al mes, y en la actualidad es menos de la mitad lo que percibe por desempleo y además se trata de una merma involuntaria y relevante en su cuantía". Esta situación se entiende que, por sí, supone una modificación sustancial de las circunstancias con los requisitos exigidos para la reducción de la pensión alimenticia del hijo menor, que la sentencia recurrida debidamente reseña, sin que perjuicio de que, de variar las circunstancias. pueda instarse un incremento de la prestación, pero, ante la contundencia de los hechos descritos, no pueden mantenerse la pensión en una cuantía que resulta excesiva de soportar para el progenitor aun cuando el hijo tenga una minusvalía del 33% y no sea aconsejable un cambio de colegio, dada la adaptación que presenta en el entorno escolar actual, sin que pueda tampoco presuponerse que el padre cesará prontamente en la situación de desempleo, dada la coyuntura económica general y tomando en cuenta que la madre percibe una ayuda económica por minusvalía del hijo de 222 € mensuales. Debe, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso, considerando adecuada, no la cantidad ofrecida por el recurrente, pero si fijar la pensión de alimentos en 300 mensuales, actualizables, sin perjuicio de lo pactado en el convenio respecto de los gastos extraordinarios.

CUARTO-. En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dado que el recurso es parcialmente estimado, atendido lo dispuesto en el art. 298.2 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Que, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia de fecha 5 de octubre de 2009 en autos 540/09, declarando que el importe de la pensión alimenticia que ha de satisfacer el demandante D. Adrian en concepto de alimentos para su hijo menor Manuel queda fijado en 300 € mensuales que serán objeto de revisión anual, con aplicación del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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