Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 492/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Núm. Cendoj: 46250370102013100671


Encabezamiento


ROLLO Nº 000492/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 622/13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de MEDIDAS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES nº 000247/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Florencio representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y defendido por el Letrado D. JOSE SANCHEZ SANCHEZ y de otra como demandada., Josefina , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y defendida por la Letrada Dª ROSA MARIA VALLES ROMERO. Siendo parte el MINSITERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 12-2-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda sobre medidas paternofiliales planteada por D. Florencio representado por el Procurador JORGE VICO SANZ, contra Dª Josefina representads por el Procurador JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, relativas a los hijos comunes, AYUB Y RUMAISA, debo acordar las medidas siguientes:1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, AYUB Y RUMAISA a D. Florencio , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre sus hijos.No se fija sistema de visitas maternofilial alguno. 2ª.- Acuerdo dirigir oficios a la DTBS de la GV, y a los Servicios sociales competentes,a los efectos indicados en esta resolución.3ª.- Dª. Josefina contribuirá como prestación por alimentos por sus hijos menores, abonando a D. Florencio por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 200 euros, en la cuenta corriente que áquel designe, en favor de cada uno de sus dos hijos, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C.4ª.- Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devenguen sus hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de septiembre de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento sobre medidas respecto a hijos atribuyó la custodia de los dos hijos menores de los litigantes (nacidos en fechas NUM000 .2004 y NUM001 .006) al progenitor, con patria potestad conjunta, sin fijar sistema de visitas materno-filial y dispuso la obligación de la progenitora de abonar pensión de alimentos de 200 ? mensuales por cada hijo.

La sentencia es recurrida por el demandada, por disconformidad con la no fijación de régimen de visitas, solicitando que se fije el régimen ordinario, y con la cuantía establecida para la pensión de alimentos, alegando error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere al régimen de visitas, esta Sala ha declarado, por ejemplo en sentencia de 24.6.2010 , 'El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la L.O. de Protección del Menor .

Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.' En el presente caso el demandante solicitó la custodia sobre los hijos y que se estableciera un régimen de visitas para la madre y en sus escritos de alegaciones ambos litigantes se mostraron conformes en que hasta la ruptura de la convivencia, en mayo de 2011, los hijos habían vivido en compañía de ambos progenitores, sin alegarse por la parte actora la incompetencia de la progenitora para desempeñar las funciones maternales o la conveniencia para los hijos de evitar las relaciones con su madre, habiendo solicitado la demandada también la custodia. Es hecho conforme que durante un tiempo la progenitora no ha tenido relación con los hijos o ésta ha sido escasa, aunque discrepan las partes sobre la causa de ello, inculpándose mutuamente.

Ciertamente, la progenitora no pudo ser evaluada por el Equipo Psicosocial, para lo que fue citada, sin que haya dado explicación satisfactoria de tal conducta, considerándose por el perito en dicho informe, a través de las manifestaciones de los menores, que estos presentan una actitud mas desvinculativa hacia la progenitora derivada, no tanto de experiencias aversivas o negativas vividas en su compañía sino de la escasa presencia que ésta tiene en la vida de los hijos. Pero esta circunstancia, que se dio a partir de la separación de hecho de la pareja en mayo de 2011, según lo dicho, no parece suficiente para privar a los hijos de la relación con la madre ni se ha acreditado que la misma sea necesaria para evitar a los hijos algún peligro o sea conveniente para los mismos, no existiendo recomendación alguna en este sentido en el informe emitido por el Equipo Psicosocial. A mayor abundamiento, en el propio informe se indica que, según se desprende de las manifestaciones de los menores, en el entorno materno no se evidencian déficits asistenciales, disponiendo los menores de dormitorio propio, se siguen horarios adecuados y una alimentación variada y los menores no son objeto de una estimulación aversiva (todo ello a diferencia de lo que acontece en el entorno paterno) ademas de que la progenitora tiene mas disponibilidad que el progenitor para estar en compañía de los menores durante los fines de semana, sin que conste reticencias de los hijos a relacionarse con su madre.

En conclusión, se considera adecuado establecer un régimen de visitas ordinario respecto de la progenitora, concretamente el que fue solicitado por el progenitor en su demanda, procediendo la revocación de la sentencia recurrida en este punto.



SEGUNDO.- En lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos, consta en el informe emitido por los Servicios Sociales (folio 120) que el demandante alegó percibir unos ingresos de 900 ? mensuales por su trabajo en un locutorio. Respecto de la progenitora, consta la situación de desempleo y que finalizó la prestación por desempleo en abril de 2012 (folio 59), figurando como demandante de empleo y percibiendo el subsidio, según alega, por lo que se estima adecuado que la pensión de alimentos a su cargo no supere la cantidad que se viene considerando cubre el denomina mínimo vital y que se cifra en 150 ? mensuales por cada hijo, debiendo estimarse parcialmente el recurso de apelación, sin que proceda establecer la cantidad inferior que solicita la recurrente.



TERCERO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 12 de febrero de 2013 en autos 247/2012, fijando la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de la recurrente y a favor de los hijos menores comunes en 150 ? por cada hijo (300 ?) en lugar de la fijada en la sentencia y estableciendo un régimen de visitas de la progenitora con los menores de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en que serán recogidos por la progenitora, hasta el domingo a las 20 horas, en que serán entregados en el domicilio paterno, así como dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas, con recogida y entrega del mismo modo, los días que acuerden las partes y, en su defecto, los martes y los jueves, y la mitad de las vacaciones escolares eligiendo los periodos, a falta de acuerdo, el padre en los años pares y la madre en los impares, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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