Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 554/2013 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Núm. Cendoj: 46250370102013100549


Encabezamiento


ROLLO Nº 000554/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.580-13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a once de septiembre de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Mutuo Acuerdo nº 000035/2012, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante D. Damaso representado por la Procuradora Dª. PILAR IBAÑEZ MARTI y defendido por el Letrado ALEJANDRO GARCIA CERVERA y de otra como demandada-apelante, Marta , representada por la Procuradora Dª MARGARITA FERRA PASTOR y defendido por la Letrada Dª Mª.CARMEN SOPENA MOÑINO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 11-2-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo declarar y declaro la modificación de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 26 de Valencia en el procedimiento número 758/09, en el único sentido de que las visitas intersemanales del padre con los menores tengan lugar los lunes y miércoles en lugar de los martes y jueves. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En tanto el actor recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la compensación por el uso, la esposa lo hace por el régimen de visitas, procediendo el estudio de tales motivos por separado y así, respecto de la compensación por el uso debe decirse que que el citado artículo 6 de la Ley 5/2011 así lo recoge, lo que, en principio, debía dar lugar al señalamiento de un suma por dicho concepto en los presentes autos, pero debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos de familia, las medidas, tanto personales como principalmente de carácter económico, las mismas se hallan de tal forma interrelacionadas entre sí que el señalamiento de una u otra medida se halla condicionada por el resto de las demás, hasta el punto de que la resolución judicial que se adopta intenta lograr el mayor equilibrio posible entre las distintas medidas adoptadas, lo que conlleva que si posteriormente se varía una de ellas, se desequilibren el resto; por ello la compensación establecida por la Ley 5/2011 por el uso de la vivienda no plantea problema alguno cuando tal medida es examinada por primera vez en un procedimiento matrimonial, o cuando se hace en un procedimiento de modificación en el que se examinan conjuntamente el resto de las demás medidas, ya que, en uno u otro caso, se busca el equilibrio a que se ha aludido anteriormente; pero cuando, como en el caso de autos en esta alzada, solo se examina la citada compensación por el uso, sin entrar en el estudio de las demás medidas al no haber recurrido la contraparte, ello inexorablemente, va a dar lugar a que se rompa el conjunto de las demás medidas de carácter económico en su día adoptadas.

En efecto, en su día el Juzgador de instancia aprobó el convenio que las propias partes suscribieron, y sólo al albur de la Ley Valenciana, pretende el hoy recurrente, se señale a su favor una compensación económica por el uso de la vivienda, olvidando que cuando ellos mismos -los cónyuges- suscribieron el convenio, ya tuvieron en cuenta no sólo las necesidades de los menores y las posibilidades económicas de los progenitores, sino, asimismo, que los menores tendrían cubierta su necesidad de vivienda al atribuirse su uso a los mismos, dando lugar al señalamiento de la citada pensión alimenticia, pues de no haber existido vivienda en propiedad o haberse atribuido la misma al esposo, la pensión alimenticia habría sido distinta; y eso mismo acontece cuando la pensión alimenticia es fijada por el Juez: aquilata la misma en función tanto de las necesidades de los hijos como de las posibilidades de los progenitores y, por supuesto, de la existencia o no de una vivienda, tanto en propiedad como en alquiler y de a quien se atribuya la misma, pues como parte integrante de los alimentos que es la vivienda, es elemento fundamental a tener en cuenta a la hora de señalar la suma de una pensión alimenticia.

Por ello en el caso de autos estima la Sala que dicha circunstancia -el uso de la vivienda- ya fue tenida en cuenta en su día por los propios cónyuges, que al pactar que su uso se atribuía a los hijos, dio lugar al señalamiento de una cantidad determinada, sin que se fijase una mayor por el hecho de tener cubierta tal necesidad los hijos con dicha atribución, con lo que, en puridad, no ha habido alteración alguna que permita el señalamiento de compensación alguna, procediendo por ello la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.



SEGUNDO.- Respecto del régimen de visitas para la hija mayor, Marta, debe recordarse que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del referido precepto limitador del derecho de visitas establecido a favor del progenitor no custodio cuando se dieran graves circunstancias que así lo aconsejaran o se incumplieran grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, en su auto núm. 22 de fecha 11 de julio de 2000 que textualmente dice. 'El régimen de visitas, que se establece a favor del progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia del menor, se inscribe según reiterada jurisprudencia en el marco de las relaciones paterno-filiales, y es una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante, en cuya determinación ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, consagrado en los artículos 94 y 160 del Código Civil , el principio rector del interés del menor, plasmado en el artículo 92 del mismo cuerpo legal ; sin embargo, como se desprende del artículo 94 del Código Civil , este derecho de los padres sólo se podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; en el presente caso, no se ha acreditado que concurran las circunstancias previstas en el citado artículo 94 que justifiquen la limitación de las visitas y la reducción del régimen pactado por los progenitores y aprobado en la sentencia de separación, pues sólo se contó con la exploración de la menor que mostró su disconformidad con la estancia en el domicilio del padre durante la noche y a la hora de las comidas, motivado al parecer por la presencia de la compañera del progenitor; razones elementales de seguridad jurídica aconsejan, en ausencia de graves y urgentes razones, que no se modifique el régimen de visitas vigente antes de la resolución impugnada sin que previamente, en un proceso de modificación de medidas o de divorcio se valore la oportunidad de este cambio, utilizando para ello los medios de prueba que estos cauces procesales permiten, especialmente los informes psicológicos y sociales que resulten adecuados'. Dicha resolución 'mutatis mutandis' puede perfectamente aplicarse al caso objeto de autos, pues, conformando el interés del menor la normal relación paterno-filial, con independencia o al margen de las relaciones existentes entre los progenitores, no cabe duda que el interés del menor- principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española , en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas, y en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica de Protección de los menores- exige la supresión del régimen de visitas, toda vez que la medida adoptada por el Juzgador de instancia en lo referente a la suspensión del régimen de visitas es perfectamente posible a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil y del 158 del mismo texto, como muy bien dice la resolución recurrida, si bien dada la trascendencia de la medida acordada en la sentencia hoy impugnada, conviene señalar que toda suspensión del régimen de visitas, sea otorgado bien al amparo del artículo 94 del Código Civil , bien, con fundamento en el artículo 160 del mismo texto legal , ha de basarse en la existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen y éstas se habrán de ponderar no tanto en sí mismas como en función de la relación padre-hijo, de ahí que tal privación temporal haya de ser objeto de aplicación restrictiva y moderada que contemple todos los aspectos que integran dicha compleja relación paternofilial, máxime que en última instancia, quien más sufrirá las consecuencias de esa medida, será siempre el menor, en cuanto se verá privado de una comunicación que fue concedida en atención primordialmente a su interés, al ser el más necesitado de ella en su evolución personal. En el supuesto de autos, a la vista del informe emitido por el Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, es evidente que debe mantenerse el régimen de visitas acordado, procediendo por ello la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Ibañez Martí en representación de D. Damaso y por la Procuradora Sra. Ferrá Pastor, en representación de Dª Marta contra la sentencia de fecha 11-2-2013 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Violencia de Valencia , cuya resolución confirmamos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto a los depósitos consignados por las partes para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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