Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 560/2013 de 14 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Núm. Cendoj: 46250370102013100650


Encabezamiento


ROLLO Nº 000560/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 659/13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000144/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), entre partes, de una como demandante-apelado, Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por la Letrada Dª CRISTINA IBAÑEZ CANDELA y de otra como demandada-apelante, Daniela , representada por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON y defendida por el Letrado D. RAMON GARCIA AZCONA. Siendo parte el Ministerio Fiscal

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 13 de febrero de 2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DEBO ESTIMAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS instada por Luis Francisco , representado por el Procurador Sra. Román Pascual, contra Daniela , representada por el Procurador Sra. Tomás Alberola, acordando, acordando un régimen de custodia compartida en regímenes mensuales en cada residencia con fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo y, a discreción de las menores, una tarde de comunicación semanal con pernocta con el progenitor en la vivienda del cual no residan el mes correspondiente. En caso de que las vacaciones de semana santa y pascua cayeran en un mismo mes, el progenitor no conviviente tendrá derecho a tener consigo a las menores la mitad de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre los cónyuges en el elección del periodo, los años pares elegirá la madre y los impares el padre. Si las vacaciones de semana santa y pascua cayeran en dos meses consecutivos, las menores estarán con el progenitor que le corresponda cada mes según el régimen de convivencia compartida. En cuanto a la pensión de alimentos, cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios que se generen por la manutención y cuidado de las menores durante el periodo de custodia de cada uno de ellos, sufragando los gastos extraordinarios por mitad. Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercida de contrario de modificar las medidas acordadas por las partes en la sentencia convenida de divorcio de fecha 27 de octubre de 2009 , para acordar la custodia compartida de sus hijas Cristina y Laura, nacidas el NUM000 de 1998. También se impugna la contribución igualitaria establecida en sentencia para atender los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijas. Por el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso en cuento fija idéntica proporción en la contribución a los gastos de las hijas por ambos progenitores y no la relación del 70 al 30% que solicitó en la instancia. Aún cuando por la dicción literal de su recurso parece limitarse a los gastos extraordinarios la Sala entiende que se refiere a la contribución genérica de los progenitores a los gastos de sus hijos establecida en el art. 7 de la ley.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, el que las partes, casadas en el año 1995 se divorciaron de mutuo acuerdo mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 . En dicha resolución además de liquidar la sociedad de gananciales que regía su matrimonio, se acordó la custodia a favor de la madre de sus dos hijas Cristina y Laura, nacidas el NUM000 de 1998, y una pensión alimenticia a cargo de padre de 265 euros por cada una de ellas. La madre tiene unos ingresos por su trabajo en Leroy Merlín de 653 euros ,y abona una amortización mensual por la hipoteca que pesa sobre la vivienda de 334,84 euros. El esposo tiene unos ingresos de alrededor de 1200 euros sin prorratear las pagas extraordinarias, por su trabajo en Dulcesol S.A. . Ambos progenitores residen en dos pueblos -Palma y Real de Gandía- que apenas distan 5 kilómetros entre sí. El progenitor trabaja por turnos pero no hace turno de noche, tiene apoyo familiar con su madre y su actual novia, vive en una vivienda propiedad de su padre. Una de las menores padece dislexia y ninguna de ellas es brillante estudiante, antes realizaban actividades extraescolares de música y deportes que no consta realicen en la actualidad, tampoco consta que asistan a un colegio privado o tengas otras necesidades distintas de las propias de su edad. El informe pericial acordado judicialmente revela como más beneficioso para las menores compartir la custodia de sus padres, y exploradas que han sido han manifestado que esa es su preferencia

TERCERO .- Atendida la prueba practicada en los autos, el informe pericial favorable , la disposición de las menores que ya cuentan con 15 años de edad, y la preferencia del sistema compartido de guarda que establece nuestra legislación autonómica, se está en el caso de mantener la resolución recurrida en cuanto dispone la custodia compartida de las mismas en los términos que se han reflejado en la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a la pensión alimenticia la petición de la recurrente sí debe prosperar en los términos que a continuación se expondrán. Dice el art. 7 de la ley autonómica : ' Gastos de atención a los hijos e hijas.1. En defecto de pacto de convivencia familiar, la autoridad judicial determinará, en función de los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores, la cantidad que éstos deberán satisfacer en concepto de gastos ordinarios de atención a los hijos e hijas menores. 2. Cada uno de ellos contribuirá a satisfacer estos gastos en atención a sus propios recursos y a las necesidades de los hijos e hijas menores.3. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores de conformidad con lo acordado entre ellos. A falta de pacto, la autoridad judicial decidirá el modo en que deberán ser sufragados, con independencia de quien los satisfizo y de si el régimen de convivencia es compartido o no. En todo caso, los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción que establezca la autoridad judicial. 4. En función del régimen de convivencia con los hijos e hijas menores que se haya establecido, la autoridad judicial decidirá el modo concreto en que hayan de ser satisfechos los gastos de atención a los hijos e hijas menores.

En consecuencia, tanto la ley autonómica en su art. 7 como el art. 146 del C.Civil establecen la necesaria proporción que debe existir entre los ingresos del progenitor obligado a contribuir a los alimentos de sus hijos y las necesidades de éstos. Y en el presente caso es obvio que en los periodos de permanencia de los menores con su respectivo progenitor éste deberá sufragar sus necesidades estrictas de habitación y comida; pero existen otros gastos que, no siendo extraordinarios, también deben atenderse para el bienestar de las menores tales como gastos de educación, de vestido y calzado , de ocio, etc.. al que vienen obligados ambos progenitores pero en proporción a sus ingresos. Y habida cuenta que la proporción de ingresos es la mitad uno o el doble el otro, se está en el caso de mantener esa misma proporción en su respectiva contribución a los gastos ordinarios de sus hijas. En consecuencia y para llevar a efecto lo acordado deberá procederse a la apertura de una cuenta corriente en la que como contribución de los padres a los alimentos en sentido amplio de sus hijas , ingrese la madre 150 euros mensuales y el padre 300 euros también mensuales con la que se atenderá esos gastos de las hijas. Dichos ingresos se realizarán en los cinco primeros días de cada mes y serán objeto de revalorización anual conforme al IPC que publique el INE.

En cuanto a los gastos extraordinarios, las partes contribuirán como es habitual al 50% en tanto en cuanto se trata de gastos extraordinarios que por tanto exceden de la proporción que se exige para los ordinarios y es una forma de disuadir de su realización innecesaria.



QUINTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela , así como del Ministerio Fiscal.

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en cuanto a la proporción que de los alimentos deben sufragar ambos progenitores que lo será de 150 euros la madre y 300 el padre en los términos fijados en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.