Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 605/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250370102013100739
Encabezamiento
ROLLO Nº 000605/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.745/2013
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000414/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como parte demandante-apelada, Guillermo representado por el Procurador D/Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado JUAN CUENCA TOLOSA y de otra como parte demandada-apelante, Ofelia , representada por el Procurador D ISMAEL RUBIO PASCUAL y defendido por el Letrado D/Dª LUIS JAVIER MORENO LINARES. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT (ANT. MIXTO 2), en fecha catorce de febrero de dos mil trece, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D Guillermo representado por el Procurador Sra Coscollá contra Dª Ofelia representada por el Procurador Sr Rubio, debo acordar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de enero de 2007 en el sentido siguiente: 1.- Se atribuye a ambos progenitores la convivencia compartida con sus hijas menores quedando compartida entre ambos la patria potestad de los menores.
Tal convivencia compartida lo será por periodos semanales desde el lunes a las 9 de la mañana hasta el lunes siguiente a las 9 de la mañana, pasando a ser quincenal, una vez trascurridos cuatro meses, verificándose la entrega y recogida de las menores, en el centro escolar al que acudan las menores a salvo el acuerdo de las partes en otro sentido.
El progenitor que no disfrute de la compañía de las menores en el periodo respectivo podrá relacionarse y tenerlas en su compañía dos día entre semana, que a falta de acuerdo, se fijan los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas de la tardeen que deberán ser reintegradas al domicilio del progenitor con el que conviva en tal periodo.Y una vez se establezcan los periodos de alternancia quincenales, (comenzando dicho periodo quincenal de igual forma el lunes a las 9 de la mañana y finalizando el lunes a las 9 de la mañana, a salvo el acuerdo de las partes en otro sentido), el progenitor que no disfrute de la compañía de las menores en el periodo respectivo podrá relacionarse y tenerlas en su compañía además de los dias intersemanales indicados, elfin de semana alterno desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas de la tardedel domingo en que deberán ser reintegradas al domicilio del progenitor con el que conviva en tal periodo.
En vacaciones escolares, el régimen expuesto quedara suspendido, dividiéndose los periodos vacacionales por mitad entre ambos progenitores todo ello conforme al calendario de Consellería. A falta de acuerdo en la elección de los periodos vacacionales la madre elegirá los años pares y el padre los impares, con recogida y entrega en el domicilio donde residan los menores.
2.- En concepto de contribución a los gastos ordinarios a favor de los hijos menores, en la forma expuesta en el fundamento juridico segundo de la presente resolución, cada progenitor se hará cargo durante los periodos que tenga al menor bajo su guarda y custodia, de su habitación y sustento (alimentación). Asimismo cada progenitor, y en tal concepto de contribución a los gastos ordinarios a favor de los hijos menores, (entendiendo por tales vestido, educación, comprendiendo los gastos escolares ordinarios de las menores tales como material escolar, libros, uniformidad, matricula, ampa, excursiones del centro educativo y comedor escolar en su caso), ingresará mensualmente y en la cuenta que al efecto aperturen, la cantidad de 150 euros el padre y 60 euros la madre, cantidad ésta, que se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes, en doce mensuales, y que será revisable anualmente conforme variaciones que sufra el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores contribuirán al pago de los gastos extraordinarios de las hijas comunes, en un 70% por el padre y en un 30% por la madre.
3.- El uso de la vivienda familiar sita en Aldaya CALLE000 nº NUM000 - NUM001 se atribuye a las hijas menores y a la madre hasta que las hijas alcancen la mayoria de edad, y se fija una compensación a favor del actor y a cargo de la progenitora demandada por importe de 50 euros mensuales.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13 de noviembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrent el día 14 de febrero de 2.013, que estimó parcialmente la demanda formalizada por el actor y estableció la custodia compartida en relación a las dos hijas de 14 años de edad, con la obligación a cargo del actor de pagar la suma de 150 euros al mes en concepto de contribución a los gastos ordinarios de las hijas, y 60 euros al mes a cargo de la demandada, así como la obligación para la recurrente de pagar la suma de 50 euros al mes en concepto de compensación por el uso de la vivienda familiar, cuyo uso obtiene la madre y las hijas hasta la mayoría de edad de éstas.
Para decidir si procede cambiar el régimen de custodia de las hijas, de acuerdo con el artículo 5-2 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, en relación con el artículo 91 del Código Civil , se tiene en cuenta que el primer precepto citado dice que como regla general, el juez atribuirá a ambos progenitores de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. No puede desconocerse asimismo el informe pericial realizado por la psicóloga designada por el Juzgado (folios 117 y siguientes), ratificado en el acto de la vista, que recomendó el sistema de convivencia compartida, por estimarse beneficiosa para las hijas, incluyendo el mayor contacto con la abuela paterna que ese sistema conllevaría, atendiendo a la profesión del actor, que es camionero, y trabaja hasta las 19 horas, según dijo en el juicio. No existen otros elementos de prueba que desvirtúen las razonadas conclusiones del dictamen, por lo que procede desestimar el recurso de la demandada en relación a este pronunciamiento.
SEGUNDO.- La Sala entiende que, aun manteniendo el sistema de guarda compartida, la contribución del demandante a los gastos ordinarios de las hijas es algo escasa, a la luz del artículo 7 de la ley autonómica 5/2.011, teniendo en consideración que según sus propias manifestaciones, porque no hay prueba documental de los gastos, gana unos 1.500 euros al mes netos, aunque debe pagar 500 euros al mes de alquiler (folio 153); consta que la diferencia de ingresos con la demandada es importante, pues ésta gana 715 euros al mes (folios 168 y siguientes), y debe pagar una compensación por el uso de 50 euros al mes, y además, el actor debe hacer frente al 70 % de los gastos extraordinarios que causen las hijas. Se considera más adecuada una contribución de 200 euros al mes para las dos menores, 100 euros al mes para cada una de ellas.
TERCERO.- Debe confirmarse la decisión del Juzgado acerca de la compensación del uso de la vivienda, a la vista del artículo 6-1 de la ley 5/2.011 de relaciones familiares, y del carácter ganancial de la vivienda, cuya cesión a la demandada y a las hijas implica un sacrificio económico para el demandado, que no altera el equilibrio derivado de los pactos del convenio, porque la sentencia ha modificado sustancialmente las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio al establecer un sistema de convivencia compartida, de modo que puede fijarse la compensación por el uso de la vivienda.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrent el día 14 de febrero de 2.013.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la contribución del actor a los gastos ordinarios de las hijas será de 100 euros al mes por cada una de ellas, con las mismas actualizaciones previstas en la sentencia recurrida.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

