Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 649/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250370102013100706
Encabezamiento
ROLLO Nº 000649/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.711/13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000187/2012, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelado, Leocadia representado por el Procurador D/Dª. ELISA FERRER AZNAR y defendido por el Letrado VICENTE MARTINEZ PONT y de otra como demandado-apelado, Felicisimo , representada por el Procurador D BEATRIZ CALDUCH ALVAREZ y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO TORREGROSA PUERTA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 4 de febrero de 2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por laProcuradora de los Tribunales Dª. Elisa Ferrer Aznar en nombre y representación de Dª. Leocadia contra D. Felicisimo , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales y en especial con los siguientes: 1º.- La vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 se atribuye a Leocadia y la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 a Felicisimo . 2º Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales que deberá abonar D. Felicisimo a Dª. Leocadia , debiendo ingresarse el importe de la pensión en la cuenta bancaria que la misma designe por meses anticipados dentro de los cinco primeros días; dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC. 3º.- En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas. Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia el día 4 de febrero de 2.013, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó el uso de la vivienda familiar a la actora y de otra ganancial al demandado, y fijó a cargo del recurrente la obligación de pagar a la actora la suma de 200 euros al mes en concepto de pensión compensatoria.
Establece el artículo 96 párrafo tercero del Código Civil que no habiendo hijos (se entiende, menores de edad), podrá acordarse de que el uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, consta que el demandado percibe tres pensiones, una española, de 554, 78 euros al mes, otra francesa, de 195, 66 al mes, y otra de la misma nacionalidad, de 235, 93 euros al trimestre (folios 20, y 94), mientras que la demandante percibe dos pensiones, una española con un importe de 325, 80 euros al mes, y otra francesa de 304, 91 euros al mes (folios 113 y 114). Mientras el primero declaró en el ejercicio fiscal de 2.001 un rendimiento del trabajo de 7.787, 78 euros, un rendimiento del capital mobiliario de 41, 56 euros (folio 64), la segunda declaró en ese mismo ejercicio un rendimiento del trabajo de 4.525, 94 euros, y un rendimiento del capital mobiliario de 1.435, 15 euros (folio 60). La situación económica del demandado es ligeramente mejor que la de la demandada, lo que justifica la asignación del uso de la vivienda familiar; esto no constituye un perjuicio grave para el demandado porque él puede vivir en la otra vivienda ganancial, cuya asignación se ampara en el artículo 91 del Código Civil como medida relativa a la administración de un bien ganancial, hasta su definitiva liquidación. Las dimensiones de esta segunda vivienda, 65 metros cuadrados, según dice el apelante, permiten la vida de una persona, y no impide esta apreciación el que en estos momentos vivan también en esa casa, según se alega, un hijo del recurrente junto con su pareja y una nieta, pues estas personas están en precario, y podrían buscar otra vivienda, máxime cuando, según dijeron los testigos, tienen trabajo. De acuerdo con el precepto citado, debe limitarse el uso de las dos vivienda, un límite temporal que, atendidas las circunstancias, será de tres años a partir de esta sentencia, salvo que antes las partes hayan liquidado la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia; y, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe para lo que tendrá en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En este caso, el ligero desequilibrio económico existente entre las partes en perjuicio de la demandante ha sido remediado con la asignación a la actora del uso de la vivienda familiar, de modo que no hay justificación para el reconocimiento de una pensión compensatoria, por lo que procede la revocación de la sentencia en este punto.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia el día 4 de febrero de 2.013.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado no debe pagar una pensión compensatoria a la actora, y que el uso de las dos vivienda gananciales por cada uno de los litigantes durará tres años a partir de esta sentencia, salvo que antes las partes hayan liquidado la sociedad de gananciales.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

