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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 660/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Núm. Cendoj: 46250370102013100728
Encabezamiento
ROLLO Nº 000660/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 734/13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a once de noviembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de MEDIDAS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES nº 000520/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Pedro Jesús representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y defendido por la Letrada Dª LORENA ZANON APARICIO y de otra como demandada, María Inés , representada por la Procuradora Dª ELENA CLIMENT FERRER y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCIA CUESTA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha 28-1-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Con estimación parcial de la demanda presentada por D. Pedro Jesús contra Dña. María Inés , se declaran los siguientes efectos respecto del menor Cipriano : 1º La patria potestad será compartida. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menors serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:a)Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.b) Elección inicial o cambio de centro escolar.c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.d).Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.2º.- Se atribuye al demandante la guarda y custodia del hijo menor común, con el régimen de visitas y comunicación con la progenitora no custodia que consta en el fundamento 2º.3º.- Como alimentos en favor del hijo menor, deberá la demandada ingresar en la cuenta que por el demandante se determine, la cantidad de 120 euros mensuales, cantidad que se verá modificada anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el organismo estatal competente. Los gastos extraordinarios necesarios serán sufragados por mitad y los convenientes, siempre que medie acuerdo entre las partes . Expídase la correspondiente ficha de derivación al PEF que, por razón de domicilio del menor, corresponda. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiocho de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento sobre medidas respecto a hijo dispuso la custodia paterna sobre el hijo común, nacido el día NUM000 .2010, con patria potestad conjunta, un régimen de visitas para la progenitora no custodia con intervención del Punto de Encuentro Familiar en régimen de supervisión en fines de semana alternos y mitad de vacaciones, si bien con una intervención con carácter previo a la externalización de las visitas, en la que se debía informar por los técnicos del centro que la madre esta en condiciones de hacerse cargo del hijo o aportar la progenitora informe psicológico que así lo avalase, disponiendo por ultimo una pensión de alimentos a cargo de la progenitora no custodia de 120 ? mensuales.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la progenitora, pretendiendo que se establezca un régimen de custodia compartida por semanas con una visita intersemanal. Se alega como fundamento del recurso de apelación que el progenitor había solicitado en su demanda que la custodia del hijo fuese asumida por la progenitora, sin haber mostrado interés alguno en tener al hijo con él, habiendo sido la demandada la que había solicitado la custodia compartida sobre el menor y, subsidiariamente, la custodia materna.
Aunque esto es así, tras la emisión del informe por el Equipo Psicosocial, el progenitor solicitó que se le atribuyese la guarda y custodia del menor y se mostró conforme con la sentencia que la atribuyó, oponiéndose al recurso. Por otra parte, como se indica en la sentencia recurrida, debe resolverse en interés del menor, por encima del principio dispositivo y de las peticiones de las partes, sin que el Juez esté vinculado por las peticiones iniciales de las partes, como pretende la recurrente.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general se atribuirá ambos progenitores de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero prevé que la autoridad judicial pueda otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan. La decisión judicial sobre la custodia del hijo y regimen de visitas o estancias con los progenitores ha de adoptarse teniendo en cuenta, como se indica en el preámbulo de la Ley 5/2011, los principios de coparentalidad, derecho del menor a crecer y vivir con sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, pero en la observancia de estos derechos 'prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social'.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia consideró que el sistema mas beneficioso para el menor era la custodia paterna, atendida la recomendación efectuada por el Equipo Psicosocial, que también aconsejo un régimen de visitas que garantizase la aconsejable relación del menor son su madre, pero garantizando su seguridad y bienestar emocional, estableciendo ciertos mecanismos de control, todo ello en atención a que la evaluación practicada había puesto de manifiesto que el estado emocional de la progenitora no le permitía el correcto ejercicio de sus funciones parentales, presentando a menudo un comportamiento exageradamente emotivo, no siendo capaz de controlar sus sentimientos ni comportamientos, habiendo demostrado un escaso control de sus impulsos llegando a generar situaciones de tensión sin tener en consideración la presencia del menor y sin recibir asistencia médica suficientemente especializada ni tener conciencia de la gravedad de sus problemas de salud mental sin contar, por otra parte, con apoyo familiar desaconsejándose formalmente por la perito el ejercicio de la guarda conjunta o de manera exclusiva por la progenitora.
Y ante la contundencia de dicho informe, que concluye aconsejando la custodia paterna, no habiendo sido contrarrestado por la demandada con otras pruebas, sin haber aportado informes médicos o de otros especialistas que avalen su capacidad para ocuparse de su hijo en condiciones adecuadas, claro es que habrá de confirmarse la sentencia, con desestimación del recurso de apelación, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En materia de costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 28 de enero de 2013 dictada en procedimiento nº 520/2012, confirmando lo dispuesto en la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
