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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 676/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Núm. Cendoj: 46250370102013100719
Encabezamiento
ROLLO Nº 000676/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.725/13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000028/2012, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante, Obdulio representado por el Procurador CATHERINE BIASOLI LOPEZ y defendido por el Letrado SANTIAGO FCO. GUILLEN MACIAN y de otra como demandado-apelado, Miriam , representada por el Procurador Mª. NIEVES BELLO PONS y defendido por el Letrado JOSE SAFON MACIA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilmo. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 06.06.13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Catherine Biasoli López, en nombre y representación de Obdulio , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN LEGAL POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por aquel y por Miriam con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en particular con la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre siendo compartida la patria potestad.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Miriam y a los hijos menores al representar el interés familiar más necesitado de protección.
Obdulio tendrá derecho a visitar a sus hijos los fines de semana alternos desde la salida de los menores del colegio los viernes hasta el lunes en que los reintegrará al colegio, así como la mitad de las vacaciones escolares de los menores de verano, Fallas, Semana Santa y Navidad, correspondiendo elegir, en caso de descuerdo al padre los años pares y a la madre los años impares.
Obdulio deberá contribuir, en concepto de alimentos, en favor de los dos hijos menores en la suma de 150 euros por cada uno de ellos, 300 euros en total, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la madre, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual, debiendo igualmente sufragar la mitad de los gastos extraordinarios de los menores siempre que fueren necesarios y se hallen debidamente consensuados.
Ambas partes deberán contribuir por mitad al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 06.11.2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto, con ocasión de acceder al divorcio solicitado, ha impuesto a su cargo una pensión alimenticia de 150 euros para cada uno de sus hijos Pedro Miguel y Avelino , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 2002 y el NUM001 de 2008.
SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En el presente caso el recurrente nació en el año 1977 , por lo tanto tiene alrededor de 37 años de edad, no se le conoce limitación alguna que le impida acceder al mundo laboral, de hecho ha estado trabajando, si bien al tiempo de presentar la demanda se encontraba en desempleo percibiendo una pensión de 930 euros; en el curso del proceso se ha reducido a 892, y en el acto de la vista dice que se ha terminado, sin embargo, reconoce que no ha iniciado los trámites para solicitar y obtener el subsidio de desempleo, al que sin duda tiene derecho dada sus cargas familiares, dice que vive de la pensión de su madre que obtiene 418 euros mensuales y de algunos jornales que le salen pero que no superan los dos mensuales.
Con esos datos y dado el importe de la pensión que ha sido establecida que ni siquiera supera el mínimo vital exigible a todo progenitor por el hecho de tener hijos menores se está en el caso de desestimar su recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

