Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 707/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250370102013100757
Encabezamiento
ROLLO Nº 000707/2013
SENTENCIA nº.704/13
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000733/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante-apelado, Paula representado por el Procurador D/Dª. EVA MARIA TATAY VALERO y defendido por el Letrado JORGE ANTONIO CLIMENT GALLART y de otra como demandado-apelante, Gabriel , representada por el Procurador D SARA ALONSO PUIG y defendido por el Letrado D/Dª JUAN DIEGO FULLANA ZARRANZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda presentada porla Procuradora Dña. Eva Tatay Valero , en la representación de Doña Paula , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Doña Paula y Don Gabriel fecha 10 de Octubre de 1998, declarando los siguientes efectos: 1).- La guarda y custodia de la hija menor la ejercerá la madreDoña Paula , ostentando ambos progenitores la patria potestad. 2).- Se atribuye a Doña Paula y a la hija el uso de la vivienda familiar, sita enla CALLE000 nº NUM000 pìso NUM001 puerta DIRECCION000 de Paterna, así como los objetos de uso ordinario existentes en la misma. 3).- Respecto del régimen de visitas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, Don Gabriel , tendrá en su compañía a su hija menor fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,30 horas, debiendo restituir a la menor al domicilio materno. Igualmente la mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano, eligiendo, en caso de disconformidad el padre los años pares y la madre los impares. La menor deberá ser recogida y restituida al domicilio familiar. 4).- El padre habrá de abonar en concepto de alimentos para su hija la cantidad de 200 euros mensuales, debiendo ser abonados entre el día uno y cinco de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto fije el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de Enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. 5).- Los cónyuges abonarán por mitad los gastos extraordinarios de su hija. 6).- Los cónyuges abonarán por mitad el préstamo hipotecario, debiendo cada cónyuge abonar el préstamo concedido para lña adquisición de su porpio vehículo.Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Paterna el día 12 de diciembre de 2.012, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó la guarda de la hija de ambos, de 12 años de edad, a su madre, y asignó a la demandante y a la hija el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Paterna.
El artículo 6-1 de la ley 5/2.011 de 1 de abril , de relaciones familiares establece que en falta de pacto entre los progenitores, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores, y siempre que fuera compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, las partes disienten sobre qué vivienda puede considerarse familiar, si la sita en la CALLE000 de Paterna, propiedad de ambos litigantes, como alega la demandante, o la ubicada en la AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 , de Valencia, como sostiene el demandado, de la que pertenece a la demandante la mitad de la nuda propiedad, y el resto, a su madre. Si bien es cierto que en el Documento Nacional de Identidad del demandado, expedido en el año 2.005, consta el domicilio de la AVENIDA000 , al igual que en la certificación de nacimiento de la hija, es lo cierto que consta que en junio de 2.007 los dos litigantes adquirieron para su sociedad de gananciales la vivienda sita en Paterna, y se contrató ese mismo mes el suministro de luz (folio 90). La demandante ha dicho (folio 208) que adquirieron esa vivienda estando casados, y que inmediatamente se produjo la separación de hecho. Pudo desarrollarse durante algún tiempo la convivencia en dicha vivienda, o, al menos, eso querían los litigantes, cuando sobrevino la ruptura de la convivencia, no habiendo acreditado el demandado cuando tuvo lugar ésta. Si la situación económica del demandado no es buena, porque está en el paro a juzgar por el informe de vida laboral (folio 82), la de la actora no es mucho mejor teniendo en consideración sus muy exiguas bases de cotización, que en 2012 no han superado los 700 euros al mes (folio 121). A la vista de estos elementos de juicio, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, siquiera sea porque el título que ostenta la actora no le permite por sí mismo la ocupación de la vivienda de la AVENIDA000 , pues es titular de la mitad de la nuda propiedad, siendo usufructuaria su madre, y titular de la otra mitad de la nuda propiedad, de modo que no sería aplicable el artículo 6-2 de la ley autonómica citada, porque la actora no es titular de derechos que le faculten para ocupar la vivienda de Valencia, y todo ello sin perjuicio de que si no se produce la ocupación de la vivienda de Paterna por la demandante y la menor, pueda el actor instar la modificación de la medida que ahora se confirma.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Paterna el día 12 de diciembre de 2.012.2º) Confirmar la citada sentencia.
3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

