Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 80/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100280


Encabezamiento


ROLLO Nº 000080/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 283/13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA.

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000154/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como demandante, Sacramento representada por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CARRATALA HERNANDEZ y de otra como demandado, Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por la Letrada Dª EVA MARIA ORTIZ FENOLLOSA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), en fecha 26-9-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO la demanda instada por Dª Sacramento , representada por el Procurador Sr Hernandez frente a D Jose Miguel , representado por el Procurador Sra Donderis debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio contraído por los mismos, dando lugar al Divorcio solicitado, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con las medidas expresadas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.No se hace expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, atribuyendo la custodia de la hija menor común (nacida en fecha NUM000 .1996) a la progenitora, estableciendo un régimen de visitas para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos para la hija de 150 ? mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios.

La sentencia es recurrida por el demandante, por disconformidad con lo resuelto respecto de la pensión de alimentos a su cargo pretendiendo que se deje sin efecto la obligación de abonar la pensión, alegando que no percibe ningún tipo de ingresos económicos, pues está en situación de desempleo desde hace tiempo, teniendo que vivir con su madre, solicitando, como hizo en la demanda, que se acuerde la suspensión de la obligación de abonar la pensión con base en lo dispuesto en el art. 152.2 del Código Civil .

La pretensión no puede prosperar, asumiendo la Sala las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida, que recoge doctrina reiterada de esta Sala en diversas sentencias, teniendo en cuenta que el precepto invocado se comprende dentro del Título Sexto del Libro I del Codigo Civil, referente a los alimentos entre parientes, surgiendo la obligación de alimentos a cargo del demandante de la relación de patria potestad que tiene con la hija común, relación que se regula en el título VII del mismo Libro, en cuyo art. 154 establece la obligación, incondicionada, de los progenitores de velar por los hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

En este sentido la sentencia del TS de 5 de octubre de 1993 se ocupa de la diferencia entre el régimen de los arts. 142 CC y el de la patria postestad a fin de destacar que el segundo no se halla sometido a las limitaciones del primero y precisar que aquel es propio de los mayores de edad y éste de quieren no la han alcanzado, señalando: 'Primero.- La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1.º del Código Civil .

Segundo.- Nuestra doctrina entiende mayoritariamente que esta obligación no tiene nada que ver con la obligación alimentaria señalada por los arts. 142 y siguientes del Código Civil y Tercero.- Mientras el hijo sea menor de edad la obligación alimentaria existe incondicionalmente y no puede decretarse su cesación' Estas tesis de la Audiencia son correctas -en líneas generales, aunque precisen alguna salvedad- y no infringen lo dispuesto en el art. 152.2.º, dado que: Primero.- La norma constitucional (art.39.2) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda Segundo.- Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el título VI del libro primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art.154.1 º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, ar t. 145.3.º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paternofilial ( art.110 CC ) no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados; Tercero.- En este sentido ha de entenderse el art. 152.2.º que el recurrente dice haberse infringido, cuya alusión a las necesidades de la familia del alimentante denota una diferencia sólo comprensible si se admite una familia más próxima con derecho en todo caso preferente'.

Otra sentencia basica sobre la materia la constituye la STS de 16 de julio de 2002 , en la que se dice 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.

En este sentido, la cuantía establecida para la pension de alimentos conforma lo que se viene considerando por esta Sala como mínimo vital, que no puede ser objeto de reducción, teniendo también que la progenitora carece de ocupación y consta su situación de necesidad, que ha llevado al Ayuntamiento de Alacuas a reconocerle una ayuda económica para necesidades básicas de 160 ? mensuales durante un periodo de seis meses en el año 2012, prorrogada por tres meses mas, por lo que no puede pretenderse que la obligación de sostener a la hija común recaiga sobre la progenitora exclusiva o principalmente, procediendo la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia y la estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrent de fecha 26 de septiembre de 2012 en autos 154/2012, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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