Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 103/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100329


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000721

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 103/2013- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000864/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante: D. Jose Carlos .

Procurador.- Dña. ELENA HERRERO GIL.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE VALENCIA

Procurador.- Dña. MERCEDES PERIS GARCIA

Apelado: DÑA. María .

Procurador.- D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ.

SENTENCIA Nº 334/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 864/2012, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE VALENCIA contra DÑA. María y contra D. Jose Carlos sobre 'acción de cesación y resolución de contrato de arrendamiento', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el Procurador Dña. ELENA HERRERO GIL y asistido del Letrado D. MANUEL BARRIOS SANCHEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y asistido del Letrado D. VICENTE BALLESTER HERRERA y contra DÑA. María , representado por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL ROYO MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 2 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario 864/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 ' SITO EN CONFLUENCIA DE LAS CALLES DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mercedes Peris García, contra DOÑA María , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Ignacio Aznar Gómez, y contra DON Jose Carlos , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Herrero Gil, debo: 1) declarar y declaro que la actividad de prostitución realizada en la vivienda sita en c/ DIRECCION002 , nº NUM000 , NUM001 , de Valencia, propiedad de la Sra. María y arrendada por el SR. Jose Carlos , es contraria a lo dispuesto en los estatutos de la comunidad y a lo dispuesto en el art. 7, LPH . 2) condenar a dicho demandado, Sr. Jose Carlos , a que cese de inmediato y de forma definitiva de la actividad de prostitución realizada en la vivienda indicada 3) declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados, acordando la extinción de los derechos que al arrendatario le pudieran corresponder; condenando al codemandado arrendatario a desalojar la vivienda y a su inmediato lanzamiento. 4) declarar la privación del derecho de uso de la vivienda por el plazo de un año, tanto para el codemandado Sr. Jose Carlos , que una vez deje la vivienda no podrá volver a ella en ese plazo o periodo, como para la codemandada Sra. María , que tampoco podrá usarla ni directa ni indirectamente durante ese tiempo; condenándoles a no poder hacer uso de la vivienda en ese periodo. 5) con expresa condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Carlos , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Junio de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de la localidad de Valencia presentó demanda frente a Dª. María , como propietaria de vivienda que formaría parte de aquella Comunidad, y a D. Jose Carlos , como su arrendatario, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 7-2 de la LPH , solicitando, según el tenor de su suplico: la declaración del cese de la actividad de prostitución que se estaría realizado en la aludida vivienda, como contraria a los estatutos de la Comunidad actora y a lo dispuesto en el precepto de la Ley especial indicado. Y la condena al cese inmediato de dicha actividad; la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados, con extinción de los derechos que pudieran corresponder al arrendatario, y su inmediato lanzamiento; y a la privación del derecho de uso de la vivienda por el plazo de un año.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda.

Resolución que apela D. Jose Carlos .



SEGUNDO .- Con carácter previo, a la vista de no haber quedado grabado el sonido del soporte videográfico de la vista de la audiencia previa celebrada el 12 de septiembre de 2012, y total ausencia de la correspondiente al juicio el 31 de octubre siguiente, se suscita en el Rollo por el apelante ante esta Audiencia como pretensión autónoma a su apelación la nulidad de actuaciones por aquella razón.

Y, a tales efectos, no cabe acceder a dicha petición: en primer lugar, por cuanto el artículo 187-2 de la LEC admite la posibilidad de que cuando los medios de registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen no puedan utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario, por lo que ésta es apta a priori cuando existe su defecto por cualquier causa, y analizadas las que obran en los autos de las actuaciones públicas se observa que se han realizado con el detalle de todo lo actuado. Y, en segundo lugar, y lo que es más determinante, por cuanto el debate en la apelación versa sobre cuestiones estrictamente jurídicas, por lo que no resulta tan determinante el resultado de la prueba oral desarrollada. No entendiendo, en consecuencia, que, por la ausencia de grabaciones aptas, quede justificada la indefensión del recurrente.

Y, entrando a conocer del recurso de apelación formulado, se reproduce en el mismo los motivos por los cuales entiende el recurrente la improcedencia de la reclamación de la demandante.

Y así, en lo que atañe a la falta de legitimación de la actora para poder articular la acción contemplada en el artículo 7-2 de la LPH al no quedar conformada como Comunidad con dicho régimen jurídico al nacer y girar alrededor de un pozo y carecer de otros elementos comunes para todos sus integrantes, corresponde su rechazo, puesto que, al margen de las dudas que sobre la legitimación para articular la indicada excepción pueda corresponder al que solo es meramente arrendatario y no ser dueño, cuando, por su parte, éste se aquieta a su pertenencia a la Comunidad, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 669/2011, de 16 de noviembre : no es lícito desconocer la personalidad, el carácter y la legitimación en una litis de una persona física o jurídica cuando en otro proceso o extrajudicialmente se le tiene reconocida ( SSTS5-10-87 , 10-2-89 , 29-11-89 ...), pues lo contrario supondría una flagrante infracción del principio jurídico de la buen fe ( artículo 7 Código Civil ) y al de que nadie puede ir contra sus propios actos. Y, en efecto, de acuerdo con lo se razona en la sentencia de primera instancia, contraría sus propios actos quien discute dentro del procedimiento la legitimación que se la reconoce fuera, y ello cabe predicarlo tanto de la propietaria demandada que expresamente acepta su integración en una comunidad organizada bajo la normativa de la L.P.H. hasta el punto de admitir el pago de las cuotas periódicas que se le giran por ello y contesta a las reclamaciones efectuadas apoyándose en su articulado (folio 84 de las actuaciones), como del arrendatario, que en el contrato de arrendamiento que firma con aquella propietaria se le informa de la existencia de la vivienda alquilada al indicado régimen de la Ley especial y se compromete a cumplir las normas estatutaria y reglamentarias que tenga establecidas o establezca, en orden a la utilización de los servicios, elementos comunes y buen régimen de convivencia, permitir el acceso al administrador y hacerse cargo de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, suponiendo con su suscripción, en consecuencia, no solo la aceptación de su existencia, sino también el compromiso de su cumplimiento.

Y siendo, además, que tampoco supone inconveniente el faltar más elementos comunes para que se pueda regir la Comunidad por la LPH, dados los amplios términos que se contemplan en su artículo 2 , para admitir su aplicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y a los complejos inmobiliarios privados.

Asimismo se expone que la cuestión debatida lo sería de orden público, cuya actividad correspondería al control administrativo, quedando ajena la cuestión a la vía civil.

Y tampoco se entiende así, puesto que prohibiendo expresamente el artículo 7-2 de la LPH la realización de una serie de actividades a los propietarios en tanto puedan incluirse entre las que se enumeran, basta que la que se enjuicie pueda incluirse dentro de este catálogo. Y como señala la SAP Valencia, Sección 7ª, de 6 de noviembre de 2008 : la jurisdicción civil es autónoma cuando juzga en pleitos en los que se ejercitan acciones de esa clase respecto de otros órdenes jurisdiccionales como el contencioso-administrativo cuando conocen de procesos en los que pueda converger la materia afectada, en tanto en cuanto que cada orden jurisdiccional ofrece mecanismos tutelares diferentes, se somete a normas distintas y examina los hechos desde perspectivas diferentes. Y incluso en lo que se refiere al particular análisis de la acción de cesación prevista en el artículo 7 LPH referida a las actividades molestas, insalubres o ilícitas, aunque la regulación y calificación de tales actividades se someta a normas de carácter administrativo, a la jurisdicción civil le basta con estimar probada la molestia que causa la actividad a la comunidad para acordar el cese de la misma, sin que se precise el examen de la normativa administrativa que regula la actividad, lo que es competencia de la jurisdicción contenciosa ( SAP Valencia, Sección 7ª, de 22 de julio de 2005 ).

Razones que llevan a desestimar este recurso de apelación, y a confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- La desestimación de la apelación conlleva que se impongan al recurrente las costas de esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 864/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la indicada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de la apelación al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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