Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 230/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100338


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0001768

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 230/2013- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000707/2012

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8)

Apelante: D. Laureano .

Procurador.- Dña. ANA ISABEL SERNA NIEVA.

Apelado: D. Santiago .

Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 427/2013

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 707/2012, promovidos por D. Santiago contra D. Laureano sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano , representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA VALERO DIAZ contra D. Santiago , representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. SALVADOR BENEYTO RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT (ANT. MIXTO 8), en fecha 1 de febrero de 2013 en el Juicio Verbal 707/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Santiago representado por el Procurador Sr. ROLDAN GARCIA, JAVIER frente a Laureano representado por la Procuradora Sra. Serna Nierva, ANA ISABEL, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 1270 euros, más los intereses legales, incrementados en dos puntos, devengados desde la fecha de la presente resolucion hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Santiago . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 24 de septiembre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Santiago presentó demanda frente a D. Laureano en reclamación de la suma principal de 4.779 euros, e intereses, correspondiente al pago del precio conforme a la factura que acompaña de premarcos y puertas suministrada e instaladas al demandado en su vivienda Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena al demandado al abono de la suma principal de 1.270 euros, e intereses legales.

Sentencia que es apelada por el demandado.



SEGUNDO .- Circunscrita la controversia a la puerta acorazada que se indica suministrada de acuerdo con los precios del presupuesto final de 14 de octubre de 2011 (folio 29 de las actuaciones), se aduce por el demandado error en la valoración de la prueba en consideración a que con la practicada se justificaría que la proporcionada por el actor era la que adolecía de las deficiencias que se reseñan.

Y, a tales efectos, siendo que pudiendo deducirse a partir de la testifical de los albañiles y cerrajero que deponen en juicio que están en directo contacto de la obra, que la puerta a la que atribuyen las deficiencias es la facilitada por el actor, puesto que en momento alguno aseveran otra cosa, y también que no cumplía las condiciones adecuadas de funcionalidad, puesto que como explica, también como testigo, el arquitecto técnico de la obra, al igual que los anteriores, faltaban galces al marco, estaba muy oxidada y no era hermética, con los inconvenientes para salvaguardar la temperatura interior de la vivienda, hasta el punto de ser calificada por el cerrajero como 'mala copia' de puerta homologada de esa clase, no obstante lo cual se debe tener en cuenta que, como señala el mismo arquitecto técnico, que ordena junto a la arquitecto superior que conforma con él la dirección facultativa su retirada para su arreglo o sustitución, era susceptible de subsanación, lo que descarta su completa inutilidad e incumplimiento total por ello con concurrencia al caso de la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', como justificativo del impago unilateral efectuado aplicando la excepción del total incumplimiento. Ya que, como señala la indicada doctrina, uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( artículo 1166 del mismo Código ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). Siendo aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado lo sea de la calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato ( STS de 17 de febrero de 2010 ). Sin que, por lo demás, se haya instado por el demandado la resolución del contrato por los motivos que aduce conforme al artículo 1124 del Código Civil , o el saneamiento por vicios ocultos dentro del plazo de caducidad de 6 meses que contemplan los artículos 1484 y ss. del mismo Cuerpo Legal , respaldando lo que mientras tanto resulta la decisión unilateral de no pagar; ni procedido, como señala la sentencia de primera instancia, de manera coherente, a la devolución de la indicada puerta, limitándose a efectuar el ofrecimiento de ello mediante carta posterior a los hechos recibida por el demandado el 18 de enero de 2012 (folio 34). A lo que cabe añadir, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras, en la S. nº. 132/2006 de 14 de marzo , con referencia al arrendamiento de obra, pero extensible a la compraventa con prestación de servicios: si los defectos alegados carecen de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (SS. T. S. 15-3-79- 13-5-85), las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).

Por lo que, no constatándose adecuadamente más allá de que se haya producido un cumplimiento defectuoso por parte del actor, no podía el demandado oponerse al pago, a salvo las acciones que, a su vez le pudieran corresponder frente a aquel, con relación a la inadecuación completa de la prestación que le correspondía.

Lo que lleva, conforme a los argumentos expuestos, a desestimar la apelación y a la confirmación de la sentencia que se apela.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Torrent en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 707/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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