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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 3/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Núm. Cendoj: 46250370112013100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000007
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 3/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000373/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
Apelante: D. Elias .
Procurador.- Da. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.
Apelado: D. Isaac .
Procurador.- Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA.
SENTENCIA Nº 336/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 373/2009, promovidos por D. Elias contra D. Isaac sobre 'acción de saneamiento por vicios ocultos', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Elias , representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistido del Letrado D. VICENTE SATORRE GIL contra D. Isaac , representado por el Procurador Dña. FRANCISCA VIDAL CERDA y asistido del Letrado D. ANTONIO CARLOS SERRANO CHAQUES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 16 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario 373/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de Elias , contra Isaac (Automóviles Esteve), debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de doscientos noventa y siete euros con veinticuatro céntimos (297,24 euros), más los correspondientes intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; desestimando las demás pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda. En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Elias , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Junio de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Elias , como comprador del vehículo de segunda mano que se indica, presentó demanda frente a D. Isaac , que gira como Automóviles Esteve, como vendedor, en solicitud, según el tenor de su suplico, de las declaraciones: de presentar, el mercedes modelo SlK 230K vendido por el demandado al actor, defectos mecánicos de trascendencia imputables al vendedor al ocultar al comprador que la unidad de control de gestión del motor instalada en el vehículo no era la original, sino que correspondía a otro modelo, lo que provocaba que el sistema de inyección funcionase deficientemente, colapsando de aceite los colectores de admisión y provocando un mal funcionamiento del recuperador, haciendo que el vehículo consumiera más combustible y ocasionara en general, un mal funcionamiento del motor, que se traducía en una pérdida considerable de potencia; de haber incumplido el demandado parcialmente el contrato de compraventa del vehículo al existir los vicios aludidos; de la obligación del demandado de hacerse cargo de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos existentes en el vehículo; y también de la correspondiente a los gastos de cambio de titularidad del vehículo en la Jefatura provincial de Tráfico; y la condena del demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y a abonar al demandante el importe de 3.245,68 euros correspondiente al coste de reparación del vehículo por falta de conformidad, y otros 297,24 euros por gastos de transferencia del vehículo, e intereses legales.
Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena al demandado al pago del principal de 297,24 euros, e intereses legales, y se rechaza el resto de pretensiones.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO .- Aduce el apelante que habiendo quedado acreditado el tener instalado en el vehículo vendido una unidad de control distinta de la diseñada específicamente para el modelo de vehículo que ocasionaba el mal funcionamiento del motor, quedando obligado por ello a su reparación que realiza en taller oficial de la marca, concurrían todos los requisitos precisos para que prosperase la acción de saneamiento por vicios ocultos, y siendo que la razón indicada en la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda de recogerse en la factura de reparación cuyo importe se exige partidas que no guardaban relación con la avería y otras que podían haberse llevado a cabo en condiciones económicas más ventajosas, podía solventarse detrayendo de la factura tales importes ajenos a la avería, que entiende debía haber efectuado el Juzgador de primera Instancia, y cuando respecto al resto no se rebate la valoración de contrario. Y citando, en el apartado de fundamentos de derecho del escrito de apelación en apoyo de sus pretensiones los artículos 1101 , 1124 , 1455 , 1461 , 1484 , 1485 y 1486 del Código Civil , y 123 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Y, a tales efectos, en función de la acción ejercitada inicialmente con la demanda de vicios o defectos ocultos contemplada en los artículos 1474 y ss. del Código Civil , corresponde estar a los criterios de este Tribunal recogidos en la S. nº. 375/2006, de 30 de junio , al señalar que: tratándose de una compraventa especial la que tiene por objeto un coche de segunda mano, que es previsible que pueda presentar vicios o defectos ocultos, de ahí que su precio sea bastante inferior, según su antigüedad, al de un vehículo nuevo y que se ofrezca por la parte vendedora una garantía que asegure, dentro del plazo pactado, la reparación de las averías que puedan aparecer, su regulación ha de venir determinada, primeramente, por lo pactado entre comprador y vendedor en virtud de lo establecido en los arts. 1089 , 1091 y 1255 del Código Civil , y, posteriormente, en lo no regulado por aquéllos, por lo dispuesto en el indicado Cuerpo Legal para el contrato de compraventa. Así, cuando se conviene una garantía que comprende la reparación del defecto que presentaba el vehículo vendido, y habiendo fundado su acción la parte demandante no en esa garantía, sino en el saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil , sin que hubiera solicitado previamente el ejercicio de la garantía frente a la vendedora, no resulta factible la demanda, ya que la parte compradora debió requerir previamente a la vendedora para que en cumplimiento de la garantía pactada le reparara gratuitamente la avería detectada, y solo para el caso de que ésta no hubiera cumplido con lo convenido en dicha garantía, acudir al ejercicio de la acción subsidiaria de saneamiento de que se trata. Y así viene a corroborarlo el TS cuando, para la determinación del plazo de la acción reparadora de vicios ocultos, en S. de 8 de febrero de 2002 dice que establecido por las partes un plazo de garantía, resulta superfluo discutir si debe de aplicarse el régimen de saneamiento, sea del Código de Comercio ( artículo 342), sea del Código Civil ( artículo 1484), de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil . y SSTS de 5 de febrero de 1985 y 23 de mayo de 1991 . Y si bien es cierto que dichas sentencias inciden en el cómputo del plazo de garantía, al ser normalmente más amplio que el de saneamiento por vicios ocultos, también lo es que, debiendo entenderse la garantía preferente al saneamiento, ha de serlo en todos sus aspectos y no solo en el plazo de ejercicio de la acción.
Doctrina trasladable al supuesto analizado, no obstante establecer la sentencia de primera instancia el no haberse probado que se hubiera pactado la garantía de un año que se contempla en el documento que al efecto presenta la demandada (folio 42), puesto que se haya o no concedido esta garantía voluntaria, opera en todo caso la legal y específica del vendedor respecto al consumidor y usuario que contemplan los artículos 119 y ss. del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que es como quedan determinados los términos del debate en la primera instancia y el escrito de recurso, y en función de los cuales corresponde la resolución de la apelación.
Y, desde esta perspectiva, surge el inconveniente, no controvertido adecuadamente en la apelación, de no haber intentado el comprador que fuera el vendedor el que le diera solución a los problemas surgidos, optando por que la reparación la efectuara, por su sola iniciativa, un taller distinto al margen del demandado, puesto que el artículo 119 y ss. de la Ley especial lo que contempla es el derecho del comprador a que le sea reparado o sustituido -según los casos- por el vendedor el bien adquirido cuando no fuera conforme, pero no a elegir a persona distinta para el arreglo, como ha realizado el actor en el supuesto que se analiza, a salvo supuestos excepcionales de negativa injustificada del vendedor.
A lo que cabe añadir un nuevo inconveniente, de ser factible superar el anterior, del que se hace eco el Juzgador de Primera Instancia en pos de agotar las posibilidades de razonamiento, y que es sobre lo que versa fundamentalmente la apelación, de no ser suficientemente expresiva, por sí sola, la factura acompañada con la demandada (folio 8) para determinar el coste de reparación del defecto existente en el vehículo, al recoger dentro de la misma, como se admite por el actor, otros arreglos ajenos, y sin que se aporte prueba técnica u otra adecuada para delimitar dentro de la misma las partidas que serían oportunas, ni sea exigible que el Juzgador resulte obligado a realizar dicha delimitación al precisarse conocimientos especiales para ello. E independientemente de que, en efecto, la demandada no aporta valoración alternativa, lo que no desdice lo anterior.
Razones que determinan la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Ontinyent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 373/2009.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
