Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 347/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0001945
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000347/2012- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000654/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA
Apelante: D. Andrés , Dª Beatriz , Dª Marí Luz Y Dª Edurne .
Procurador.- Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.
Apelado: Dª Paulina y D. Hilario , Procurador.- Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: D. Luis Pablo
C/ DIRECCION000 nº NUM000 ALGINET
Apelado: Dª Margarita .
RESIDENCIA000 C/ DIRECCION001 nº NUM001 MOIXENT
SENTENCIA Nº 57/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario Nº 654/2005, promovidos por D. Andrés , Dª Beatriz , Dª Marí Luz Y Dª Edurne contra Dª Paulina , D. Hilario , D. Luis Pablo Y Dª Margarita sobre 'acción posesoria de recobrar', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Andrés , Dª Beatriz , Dª Marí Luz Y Dª Edurne , representados por el Procurador Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y asistidos del Letrado Dña. MARIA LUISA MONTAGUD LILLO contra Dª Paulina y D. Hilario , representados por los Procuradores Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidos de los Letrados D. CESAR GRAU MOMPO y D. JOSE RONDA MARTINEZ y contra D. Luis Pablo y Dª Margarita .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, en fecha 18-3-11 en el Juicio Ordinario nº 654/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Martínez Julián, en nombre y representación de D. Andrés , D.ª Beatriz , D.ª Marí Luz y D.ª Edurne absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados, con expresa imposición de costas a la parte actora. Estimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Torró, en nombre y representación de D.ª Paulina y, en consecuencia, declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 21 de mayo de 1.998 entre D.ª Margarita y D. Carlos Manuel , como vendedores, y D.ª Beatriz , D. Andrés D.ª Marí Luz y D.ª Edurne , como compradores, sobre la finca sita en Moixent, planta baja de 100 metros cuadrados, con acceso propio y directo a la calle de su situación de tres dormitorios, cocina, baño, comedor-estar, salita y patio posterior de 338 metros cuadrados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Andrés , Dª Beatriz , Dª Marí Luz Y Dª Edurne , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Paulina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Febrero de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaida en la instancia desestimatoria de la demanda planteada por D. Andrés , Dª Beatriz , Dª Marí Luz y Dª Edurne contra Dª Paulina , cuñada, hermana y tia respectivamente de los demandantes, y estimatoria de la reconvención formulada por esta contra aquellos y contra los otros dos hermanos D. Hilario y D. Luis Pablo , sentencia que declara la nulidad por simulación absoluta, por inexistencia de causa, del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 21 de mayo de 1.998, en virtud del cual D. Carlos Manuel y Dª Margarita , padres y abuelos de los anteriormente citados, vendieron a su hija Beatriz y esposo D. Andrés y a sus nietas, hijas de éstos, Dª Marí Luz y Dª Edurne , el usufructo a aquellos y la nuda propiedad a éstas, de un chalet sito en Mogente, en la DIRECCION002 nº NUM002 , se alzaron en apelación los demandantes-reconvenidos para que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimara la reconvención y, estimándose su demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria, se condenara a la demandada-reconviniente a desalojar la vivienda que ocupaba en el referido chalet, propiedad de los recurrentes.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en la denuncia que hace sobre la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juez 'a quo'. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ya que en nada desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que, como antes se ha apuntado, se hace propia como integrante de la presente.
Sólo cabe añadir que la Sala se ve en la precisión de remitirse a la doctrina jurisprudencial que reina en la materia, para luego, aplicando la misma al supuesto enjuiciado y a los medios probatorios obrantes en autos, decidir sobre la inexistencia contractual que se postula en la reconvención y que se acoge en la sentencia apelada, pues de su estimación o no dependerá que se pueda entrar en el examen de la pretensión deducida en la demanda principal.
Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12-91 , 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facto concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11-2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10-07 , 13-11-09 ...).
TERCERO.- Partiendo de las premisas jurídicas referidas, la Sala, tras apreciar las circunstancias que se tienen dichas, ha de coincidir con la valoración que del suceso enjuiciado ha realizado la Juez 'a quo', pues todo indica a la inexistencia de precio. Cierto es que algunos de los elementos fácticos que se han de tener en cuenta para inferir la simulación, aisladamente considerados, no tiene gran relevancia, dado que pueden concurrir y de hecho concurren en muchos negocios, cual sucede con la relación de parentesco entre comprador y vendedor, la desproporción entre el valor real del bien objeto de venta y el precio que se manifiesta en la escritura, y la mención en la escritura de un precio confesado, pero no es menos cierto que tales circunstancias unidas a otras nos han de llevar a la conclusión que postula la parte demandada-reconviniente y que acoge correctamente la sentencia apelada. Y abundando en lo dicho se ha de subrayar que el precido de 3.000.000 de pesetas dado al chalet objeto de venta en la escritura de compraventa se nos antoja precio vil, pues no tiene explicación razonable que cifrado su valor catastral en 6.541.575 ptas., el precio de venta se establezca, en 1.998, en la ridícula y exigua cantidad de 3.000.000 ptas., máxime cuando el chalet que se dice vendido se compone, según informe del Arquitecto Municipal de Mogente de 24 de abril de 2.001 (f. 80), de una parcela de 693 m2, de una construcción de 292 m2, integrada por vivienda en planta baja derecha de 116 m2, por vivienda en planta baja izquierda de 99 m2, y por planta alta de 77 m2, más piscina de 16 m2. Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que el supuesto precio de compraventa fuera realmente abonado por los compradores a los vendedores. La parte apelante insiste en que con el documento nº 4 de la demanda, fechado el 9 de abril de 1.998, se acredita el pago de 2.000.000 ptas. a cuenta de la compra del chalet, que se dice satisfecho a la demandada, comprometiéndose ésta a abandonar el mismo en el plazo de 6 meses, pero tal probanza sólo demuestra que a la demandada se le abonaron 2.000.000 ptas. para que abandonara la vivienda, pero no que ésta recibiera tal cantidad a cuenta de la compraventa de una cosa que no era suya, sino de sus padres, por lo que en las relaciones internas entre demandantes y demandada tal pago no puede conceptuarse precio de compraventa alguna. Por otro lado, se ha de significar que acreditado haberse realizado dicho pago a la demandada el 7 de abril de 1.998, según informe de Bancaja obrante al folio 458, es decir, dos días antes de la suscripción del documento referido, el mismo podía responder a lo antes expuesto o a cualquier otra causa, pero no necesariamente a cuenta de una compraventa que todavía no se había convenido entre vendedores y compradores. Si a ello se une que no consta prueba alguna demostrativa del pago del otro millón de pesetas que integraba, junto con los otros dos millones citados, el precio vil de la compraventa, la conclusión a extraer no puede ser otra que la nulidad de la compraventa en cuestión por falta de causa por inexistencia de precio, procediendo, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada, sustancialmente, por las mismas razones que acertadamente se exponen en la misma, fruto de una valoración imparcial y objetiva de la prueba practicada, que ha de primar sobre la interesada, sesgada y parcial interpretación que de la misma hace la parte actora-apelante.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés , Dª Beatriz , Dª Marí Luz y Dª Edurne contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Játiva en juicio ordinario 654/05.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

