Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 402/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0002255
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000402/2012- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000388/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA
Apelante: ALUMINIOS BIXQUERT S.L..
Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.
Apelado: CONSTRUCCIONES DIGNAVALL S.L..
Procurador.- Dña. CARMEN GIL ALBELDA.
SENTENCIA Nº 54/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 388/2011, promovidos por ALUMINIOS BIXQUERT S.L. contra CONSTRUCCIONES DIGNAVALL S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALUMINIOS BIXQUERT S.L., representado por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado Dña. Mª TERESA FRANCO ESCRIHUELA contra CONSTRUCCIONES DIGNAVALL S.L., representado por el Procurador Dña. CARMEN GIL ALBELDA y asistido del Letrado D. VICENT XELVI CLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, en fecha 3-2-12 en el Juicio Ordinario nº 388/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Aluminios Bixquert S.L. a través de su representación en autos, contra Construcciones Dignaval S.L., debo condenar a Construcciones Dignaval S.L. a que abone a la actora la cantidad de 10.730,66 euros, más los intereses devengados desde la reclamación judicial. Con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALUMINIOS BIXQUERT S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, no se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES DIGNAVALL S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, estimatoria parcial de la demanda formulada en reclamación del precio del trabajo de carpintería metálica ejecutado en la obra cuya promoción tenía a acometida la demandada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: la infracción el principio de justicia rogada por cuanto utiliza el Juzgador argumentos para desestimar la demanda que no fueron aportados al proceso por la parte demandada, sin que el demandado compareciera a la prueba de interrogatorio; que la Sentencia infringe el principio de congruencia interna al estimar acreditados unos hechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros no; la vulneración de las normas sobre carga de la prueba; la vulneración del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto los documentos consistentes en las facturas emitidas por el actor que no han sido impugnados, por lo que hacen plena prueba; error en la valoración de la prueba, motivado por la mala fe de la demandada; el enriquecimiento injusto de la misma; y, finalmente, la falta de motivación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso formulado, considerando los razonamientos que llevan a la Sala al fallo estimatorio parcial de la demanda formulada, que la Sala hace propios y da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar y orden a la infracción de los principios de justicia rogada y de incongruencia denunciada, proclamados tanto por el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil , como por el 218 que lo concreta para las resoluciones judiciales, dispone este último que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y, así, también sintéticamente, el hoy actor interesó la condena de la demandada al abono de 15.043,88 euros, cantidad que le es en deber por el suministro e instalación de determinados elementos de carpintería metálica que resultan de las facturas que acompaña a favor de los socios de la Mercantil demandada, habiendo satisfecho a cuenta 6.000 euros, por lo que restaba por pagar la cantidad que reclama. Y la parte demandada, tras reconocer la realidad de anteriores relaciones comerciales, afirma que habían cesado en la época en que se dicen servidas tales mercancías, no probando el actor la entrega al no aportar albaranes debidamente firmados. Por tanto, la Sentencia que considera entregadas determinadas partidas de las que contienen la facturas al venir refrendadas por otros medios de prueba, como son la testifical de los dueños de las viviendas, en relación con la prueba de interrogatorio, no puede ser tachada de incongruente. Como tampoco puede serlo de falta de exhaustividad o de motivación de la Sentencia, por cuanto expresa el porqué de la consideración o no de todas y cada una de las partidas al objeto de estimar su valor en la cuantificación del débito.
En segundo lugar, que esta Sala tiene reiterado quela mera incomparecencia de la parte no produce automáticamente el efecto pretendido por el ahora apelante y previsto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, la consideración como reconocidos de ciertos hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como certeros le sea enteramente perjudicial, sino que una interpretación conjunta de los dispuesto en dicho precepto, en relación con los párrafos 1.2 y 1.3 del artículo 440 de la propia Ley Procesal , lleva a concluir la insuficiencia de la invocación genérica en la citación de las partes de la prevención de que su inasistencia, en el caso de que se propusiere y admitiere su declaración, podrá tener los efectos de certeza de hechos dicha, sino que la parte, ante la citación para la vista y dentro de los tres días siguientes a su recepción, deberá indicar al Juzgado que habrá de ser citada a la misma la otra parte para que declare en calidad de tal, citación que habrá de practicarse con las prevenciones del artículo 304 de la invocada Ley adjetiva. Y es tal incomparecencia la que otorgaría al Tribunal la facultad ('podrá', reza literalmente el precepto, por lo que, en absoluto, es concebida por el Legislador como una obligación) de considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Y el Organo jurisdiccional ha ejercido la facultad que le otorga el precepto, apoyándose en el resto de la prueba practicada (testifical en relación con la documental aportada en la Audiencia previa) para concluir la acreditación de la ejecución de determinadas partidas y la falta de prueba en el caso de otras, valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo invocado que la Sala comparte.
En tercer lugar, que compete a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada la de los impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a ello es a la demandante la gravada con la carga de probar la realidad de las relaciones comerciales que a las partes vincula --hecho que sí resultó acreditado-- y la entrega de las partidas cuyo valor reclama, acreditación no alcanzada en cuanto a alguna de ellas con la documental y testifical dichas, en relación con el resultado de la prueba de interrogatorio, conforme a lo expuesto.
Que la parte demandada negó la entrega de la mercancía que constaba en las facturas, sosteniendo que debió probarse mediante la aportación de los oportunos albaranes firmados, por lo que negó la bondad de las que reflejaban las facturas, las cuales no hacen prueba más que de su emisión y del precio que consta en ellas ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero, en absoluto, de la entrega, hecho constitutivo de la pretensión del actor que, como se ha razonado, competía probar al mismo.
Que, contrariamente a las argumentaciones esgrimidas por el actor ante esta instancia, la Sala estima valorada correctamente la prueba practicada, otorgando el Juez el valor de las partidas que constan entregadas e instaladas de acuerdo con la probanza practicada y rechazando aquéllas en las que no puede concluir su ejecución, sin que pueda considerarse la infracción por el demandado de los postulados de buena fe que deben presidir las relaciones comerciales, pues el principio de la buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Y, como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, que impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, y que precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, doctrina que no es aplicable cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan son carácter ambiguo e inconcreto, o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, como acontece en el presente supuesto en que, como el propio apelante admite existían relaciones comerciales anteriores y surge la discusión en torno a qué concreto material se entregó.
Y, finalmente, y en lo que al enriquecimiento injusto afecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Presupuestos que no concurren en la cuestión debatida, pues existe una causa de la traslación de valor, cual es la relación contractual que vincula a las partes, no resultando probado, además, que el actor se haya empobrecido ni el enriquecimiento del demandado, pues es tal falta de prueba la que ha determinado la no inclusión en el quantum de la reclamación del valor de determinadas partidas.
TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, en cuanto estima parcialmente la demanda y no hace expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la imposición al apelante de las causadas ante esta instancia, habida cuenta lo establecido en el 398 de la propia Ley procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Serra Bertrán, en nombre y representación de 'Aluminios Bixquert, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sueca el 3 de febrero de 2012 en el Juicio ordinario 388/11.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
