Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 444/2012 de 21 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370112013100094


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0002577

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 444/2012- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 1238/2011

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)

Apelante: DÑA. Ana María Y D. Inocencio EN SUS SUCESORES PROCESALES D. Serafin Y DÑA. Isabel .

Procurador.- D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .

Procurador.- D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.

SENTENCIA Nº 93/2013

===============================================

MAGISTRADO

ILMO. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

===============================================

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil trece

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1238/2011, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra Dª Ana María Y D. Inocencio EN SUS SUCESORES PROCESALES D. Serafin Y Dª. Isabel sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María Y D. Inocencio EN SUS SUCESORES PROCESALES D. Serafin Y Dª. Isabel , representado por el Procurador D JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y asistido del Letrado Dª INMACULADA ZACARES GONZALEZ contra COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistido del Letrado D.SALVADOR FERRER MILLET.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), en fecha 2-marzo-12 en el Juicio Verbal - 001238/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER en la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio ' URBANIZACIÓN000 ', contra D. Inocencio , a través de sus herederos, y contra Dña. Ana María , personados ambos por medio del Procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA, debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO EUROS con CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.521'43 ?) más los intereses legales. Las costas procesales se imponen a la demandada..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ana María Y D. Inocencio EN SUS SUCESORES PROCESALES D. Serafin Y DÑA. Isabel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 6-febrero-13.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Organo 'a quo', estimatoria de la demanda contra el apelante formulada, alegando, en síntesis, la infracción de la cosa juzgada al existir ya una Sentencia que resuelve que no existe comunidad de propietarios alguna y que necesariamente vincula al Juzgador a resolver la cuestión debatida del mismo modo; que el Organo jurisdiccional considera que sí existe una Comunidad de bienes atendiendo a una diligencia final acordada con vulneración de lo dispuesto en los artículos 386 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que en todo caso, el informe del Ayuntamiento considerado por el Juzgador en nada desvirtúa la alegada por parte demandada inexistencia de propiedad común, con independencia de que la actora haya incumplido compromisos asumidos, por lo que los viales son públicos, y que en el presente supuesto el suministro de agua no lo presta la actora, sino la Comunidad de Regantes URBANIZACIÓN000 , de la que forma parte la demandada, por lo que la demandante no reclama por la prestación de tal servicio, no habiendo, por tanto, servicio común alguno que gestione la misma, debiendo acreditar la parte demandante no sólo que repercute por otros servicios, sino también el porqué de tal repercusión.



SEGUNDO.- Y el recurso ha de prosperar. Como bien alega la parte apelante, este propio Tribunal ha examinado la cuestión objeto de debate en el juicio verbal cuya resolución definitiva es causa de la formación del presente Rollo. Y tiene al efecto declarado (documental a los folios 62 a 64), con los efectos positivos de la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la conocida como ' URBANIZACIÓN000 ' de Gandía, entre otras situadas en el mismo término municipal, estaba formada por un conjunto de viviendas sin ordenación que 'de facto' gestionaban por sí los servicios y suministros para poder destinar dichos inmuebles a morada y lo hacían por medio de la allí y aquí demandante 'Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' hasta que decide la Corporación municipal ordenar el territorio en el año 1.983, detectando la existencia de más de 2.000 habitantes clandestinos en viviendas construidas al margen de cualquier Plan debidamente aprobado y, entre ellas, las agrupadas como la Urbanización dicha, procediendo el Ayuntamiento a establecer los parámetros mínimos de terrenos que habían de ser dotacionales (viales y zonas verdes), fijándolos en el 30% de su superficie al objeto de poder llegar a calificar el suelo como urbanizable, y conminando al efecto a los vecinos, los cuales cedieron a la Corporación los terrenos destinados a viales y zonas verdes para poder redistribuirlos y asumiendo el compromiso de completar las obras de urbanización por su cuenta en el año 1.983. Y a partir de la cesión de tales elementos dotacionales, no cabe más que concluir que no existe propiedad común. Los elementos que se disfrutaban en común como las calles y las zonas verdes fueron cedidas al Ayuntamiento, sin que la certificación emitida por el Ayuntamiento como consecuencia de la diligencia final acordada (a los folios 135 a 151), sea obstáculo a tal afirmación, pues de ella no resulta que se haya revocado o declarado la nulidad de la cesión del pleno dominio de los terrenos destinados a uso público (viales, zonas verdes, etc.), sino que la actora ha incumplido determinados compromisos asumidos frente al Ayuntamiento, por lo que, en su caso, tal incumplimiento habrá de ser valorado por la Corporación a los efectos legales, no constando en qué modo ha sancionado la Administración el acreditado incumplimiento de compromisos asumidos por la demandante frente a ella. En consecuencia, como ya declaró esta Sala, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, no da cobijo a la pretensión deducida. Dicha Ley (artículo 2) tan sólo es de aplicación a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a las previsiones de su artículo 5, a las comunidades que reúnan los requisitos del artículo 396 del Código civil y que no hubieren otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y a los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el artículo 24 , y el supuesto de hecho común que contemplan tales preceptos exige que la propiedad de los elementos privativos de que se es titular tenga con carácter inherente al dominio unan copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios por ser éstos necesarios (caso de la más tradicional propiedad horizontal) o convenientes para el mejor disfrute de aquél (en el de los complejos inmobiliarios más recientes), copropiedad sobre elementos comunes, como viales, instalaciones o servicios que en el presente supuesto no se da y por eso no se identifica en el título del demandado(a los folios 90 a 96), que describe la finca como 'URBANA.- Número Uno.- Parcela señalada con el número setenta y cuatro de la URBANIZACIÓN000 , del término de Gandía, partida Marchuquera, comprende una superficie de 950 metros cuadrados', expresando sus lindes, manifestándola libre de cargas y arrendamientos, y declarando que sobre el solar descrito se ha ejecutado, con la licencia municipal pertinente, determinada obra nueva que se describe. Y no constando, por tanto, definida comunidad alguna, ni, desde luego, sobre qué concretos bienes pudiera recaer ni cuota de participación alguna en la misma, no pude derivarse el efecto jurídico pretendido por la demandante y ahora apelada de obligación de pago que traiga causa de la titularidad y disfrute de elemento común alguno, por lo que si a aquélla interesa la contratación de servicios de seguridad o la inversión en jardinería para el acondicionamiento de zonas verdes, sólo a ella compete su pago, que no puede repercutir a la parte demandada, sino en cuanto pudiera resultar en beneficio de la misma.



TERCERO.- Sin embargo, el no quedar obligada la parte demandada en virtud de acuerdos adoptados por la actora, no puede amparar que se beneficie de determinados servicios gestionados por la Comunidad sin abonarlos, entre los que no se incluye en el hecho que ahora se enjuicia-así resulta de la certificación del acta aportada a los folios 4 a 6 y de la declaración del Administrador-- el consumo de agua. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Ahora bien, ni del acuerdo liquidatorio de la deuda incluido en el acta dicha, ni de la documental a los folios 8 a 10, resulta la razón de partidas tales como 'servicio de vigilancia' --que no se acredita haya sido contratado o prorrogado con aquiescencia del del demando--, 'saldo liquidación ordinaria' o 'provisión de fondos', o lo que es lo mismo, no resulta la acreditación de los desembolsos ni si el demandado se ha enriquecido con los mismos, ni en qué proporción a efectos de aplicación de la doctrina invocada, todo ello al no hallarse la demandada y ahora apelante vinculada por la adopción de acuerdos de una Comunidad de la que, como se ha expuesto, no forma parte, por lo que carece, incluso, de legitimación para impugnarlos.



CUARTO.- Por todo ello, y no habiendo la actora enervado el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin entrar a resolver por innecesario de la suscitada falta de adecuación al Orden procesal de la diligencia final acordada por el Organo jurisdiccional, procede, con estimación del recurso formulado, la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda deducida, absolviendo de ella a la parte demandada.



QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenía,en nombre y representación de doña Ana María y de los herederos de Inocencio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía el 2 de marzo de 2012, en el Juicio verbal 1 .238/11.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Valerio Peiró Vercher, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Gandía, contra doña Ana María y de los herederos de Inocencio .

B.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados.

C.- Imponer a la demandante el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.



CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengas en esta alzada.



QUINTO.- Devuélvase en su totalidad el depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo del que trae causa y a los autos de los que éste dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.