Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 463/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0002693
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 463/2012- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001504/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: D. Calixto .
Procurador.- Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA.
Apelado: DÑA. Alicia .
Procurador.- Dña. MARIA JESUS MARTINEZ REDONDO.
SENTENCIA Nº 101/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1504/2009, promovidos por DÑA. Alicia contra D. Calixto sobre 'indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad médica', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Calixto , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO FERRANDIS OLMOS contra DÑA. Alicia , representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS MARTINEZ REDONDO y asistido del Letrado Dña. BELINDA GUAITA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 16 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario 1504/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GUTIERREZ CUBELLS, MARIA, Procurador Judicial y de doña Alicia , debo condenar y condeno a don Calixto a indemnizar a dicha parte demandante, en la cantidad total de 13.536,20 euros, mas los intereses legales y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Calixto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Alicia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Febrero de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Habiendo acudido Dña. Alicia a la Clínica Dermatológica Serrano, sita en la C/ Grabador Esteve nº 3, puerta 1-2 de Valencia, bajo cuyo nombre comercial actúa la sociedad 'Pato Pie 94, S.L.', cuyo administrador es D. Calixto , a realizarse un tratamiento de depilación por láser en axilas, ingles y piernas, practicado que fue el mismo por la empleada Dña. Paulina , como quiera que a aquélla le aparecieran en ambas piernas múltiples quemaduras puntiformes a consecuencia, según se dice, del empleo incorrecto del aparato de láser, por Dña. Alicia se planteó demanda por responsabilidad contractual contra D. Calixto en reclamación de treinta y seis mil seiscientos noventa y un euros con cuarenta y tres céntimos (36.691'43 ?), comprensiva dicha cantidad de los siguientes conceptos: 787'05 ? por 15 días impeditivos de lesiones; 847'80 ? por 30 días no impeditivos de lesiones; 31.721'00 ? por secuela de perjuicio estético valorado en 29 puntos; y 3.335'58 ? por 10% de factor de corrección.
Opuesto el demandado a tal pretensión indemnizatoria, esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el Sr. Calixto ninguna relación contractual tuvo en nombre propio con la demandante, dado que los servicios se le prestaron por la mercantil 'Pato Pie 94, S.L.', que giraba bajo el nombre comercial de 'Clínica Dermatológica Serrano'; rechazando, de otro lado, que se hubiera producido actuación negligente alguna por parte de las empeladas de dicha clínica; e impugnando, finalmente, la cantidad reclamada, la sentencia recaída en la instancia, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, y acogió parcialmente la demanda moderando la cuantía indemnizatoria a la cantidad de trece mil quinientos treinta y seis euros con veinte céntimos (13.536'20 ?).
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, insistiendo en la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el demandado no contrató ni prestó por sí servicio alguno a la actora, habiendo sido la Clínica Dermatológica Serrano, nombre comercial de la sociedad 'Pato Pie 94, S.L.', la que por medio de una empleada suya aplicó a la demandante el tratamiento depilatorio contratado, con lo que debía de haber sido demandada dicha mercantil y no su administrador único, no siendo aplicable al caso enjuiciado la teoría del levantamiento del velo empleada por el Juez 'a quo' para responsabilizar al Sr. Calixto , la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y apreciar la doctrina jurisprudencial que sobre el levantamiento del velo ha pronunciado el Tribunal Supremo, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada, a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y a la consiguiente desestimación de la demanda.
A los efectos de que se trata se ha de tener en cuenta lo siguiente: a) que en nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer personalidad a las sociedades de capital como centro de imputación de relaciones jurídicas, es la propia sociedad la que debe responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores; b) que no obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite penetrar en el substrato personal de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de su personalidad en un ejercicio antisocial de su derecho o en perjuicio de tercero, de modo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogiendo el principio de buena fe ( art. 7.1 C.C . ), la practica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 C.C .), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 C.C . ) en daño ajeno o de los derechos de los demás o contra el interés de los socios ( S.S. T.S. 28-5-84 , 24-12-88 , 16-10-89 , 15-4-92 , 12-2-93 , 20-7-95 , 8-4-96 ...); c) que si bien es cierto, como se acaba de decir, que cuando concurren determinadas circunstancias, excepcionalmente puede acudirse a la teoría del levantamiento del velo a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad jurídica de las sociedades provoque de forma injustificada el desconocimiento de los legítimos derechos e intereses de terceros ( S.s. T.S. 4-11-10 , 13-10-11 , 3-1-13 ...), también lo es que este remedio, como excepcional que es, debe aplicarse de forma restrictiva ( S.s. T.S. 26-5-08 , 7-6-11 , 30-5-12 , 3-1-13 ...); y d) que no puede desconocerse que la citada teoría del levantamiento del velo jurídico solo ha de entrar en juego cuando la sociedad en cuestión carece de funcionamiento real e independiente respecto de la persona física que la controla, con lo que se convierte aquella en simple instrumento ficticio de otra para actuar en el comercio sin voluntad propia y en perjuicio de tercero ( S.T.S. 17-10-00 ), o lo que es lo mismo cuando el ente social es completamente ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera posición de la persona física interesada en verter sobre la ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o cumplimientos contractuales que en realidad solo a la persona física interesan, dada la inexistencia real de aquella ( S.T.S. 10-11-94 ).
TERCERO.- Dicho lo cual, se ha de llegar a la conclusión de que en el presente caso resulta inaplicable la teoría del levantamiento del velo, y en consecuencia se ha de apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva. De un lado, porque la sociedad 'Pato Pie 94, S.L.' que gira comercialmente como 'Clínica Dermatológica Serrano', no es una sociedad ficticia, sino real que interviene en relaciones comerciales, que tiene su propio patrimonio con cuenta corriente en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (documento obrante al folio 120), que tributa fiscalmente, que está autorizada administrativamente, y que tiene su propio personal a través del cual presta sus servicios, actuando de modo totalmente independiente de su administrador único, que en su relación con dicha sociedad actúa simplemente como tal, y no como persona física, sin que produzca, como erróneamente entiende el Juez 'a quo', confusión alguna entre sociedad y administrador, como se infiere del ticket pagado por la actora a la Clínica Dermatológica Serrano (documento nº 1 demanda -f. 16-), de la declaración de Dña. Paulina en Diligencias Previas 6416/05, de la que se infiere que aplicó la depilación láser a la demandante como empleada de la referida mercantil (documento nº 10 demanda -f. 26 y 27-) , y de la documentación aportada por el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda (documento nº 2 a 7 -f. 54 a 68-). Y de otro lado, porque la sentencia apelada, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, al aplicar la doctrina del levantamiento del velo que no servía de fundamento a la acción ejercitada en la demanda, ni se había siquiera mencionado en la misma, incurre en incongruencia por cambio en la causa de pedir, como así mismo lo apreció el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2003 , cuando en un supuesto de tercería de dominio se apreció de oficio por el Juzgado la no concurrencia en el tercerista de la condición de tercero, aplicando para ello la doctrina del levantamiento del velo que nadie había esgrimido, cual analogicamente ocurre en el caso enjuiciado. Y esto porque si bien es cierto que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85 , 3-1-85 , 3-1-86 , 16-3-87 , 16-7-87 , 21-4-88 , 29-6-88 , 3-4-91 ...), también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93 , 28-7-94 ...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'idex indicari debe secundum allegata et probata partium' ( S.T.S. 19-10-81 , 28-4-90 ...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97 ...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur ( Ss. T.S 19-7-89 , 21-4-92 , 9-6-97 ...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición ( S.T.S.29-10-04 ), de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso ; y en el presente caso el Juzgador 'a quo' se ha excedido del marco en que se ha ubicado el proceso, haciendo aplicación de un substrato fáctico y de un planteamiento doctrinal que nadie ha suscitado en el momento procesal oportuno.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda por apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva, determina que se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia y que no se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en Juicio Ordinario nº 1504/09.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE DESESTIMA la demanda planteada por Dña. Alicia contra D. Calixto , al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo.
B) SE ABSUELVE al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo.
C) y SE IMPONEN a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
