Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 48/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100367


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000318

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 48/2013- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 951/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1)

Apelante: D. Manuel Y Dª Encarnacion

Procurador: RAMÓN JUAN LACASA

Letrado: FRANCISCO FERRER MARTÏNEZ

Apelado: D. Luis Andrés Y Dª Sonsoles , , D. Candido y Dª. Elena

Procurador : VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER, ALBERTO DOCÓN CASTAÑO y JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER

Letrado: ARTURO ALONSO TORREGROSA, SUSANA NOVELL DEL CERRO y JAVIER REIG GARRIGUES

Apelado : Rocío ( REBELDIA )

SENTENCIA Nº 409/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 951/2009, promovidos por D. Luis Andrés Y Dª Sonsoles contra D. Manuel Y Dª Encarnacion ,

D. Candido , Dª Elena y Dª. Rocío en rebeldía sobre 'nulidad de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Y Dª Encarnacion , representado por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y asistido del Letrado D. FRANCISCO FERRER MARTINEZ contra D. Luis Andrés Y Dª Sonsoles , representados por el Procurador VALERIO MAXIMO PEIRÓ VERCHER y asistidos del Letrado D. ARTURO ALONSO TORREGROSA; Dª. Rocío ( REBELDIA ); D. Candido representado por el Procurador D.ALBERTO DOCÓN CASTAÑO y asistido de la letrado Dª. SUSANA NOVELL DEL CERRO; y Dª Elena , representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado D. JAVIER REIG GARRIGUES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), en fecha 6-febrero-12 en el Juicio Ordinario 951/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Sonsoles , se declara la nulidad radical de la escritura de compraventa de fecha 21 de septiembre de 1.989, respecto de la finca registral nº NUM000 , otorgada por D. Baltasar a favor de D. Manuel y Dª Encarnacion , ante el Notario de Gandia D. José Alicarte Domingo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandia nº 3, Ayuntamiento de Palma de Gandia, al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , folio NUM003 ; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa condena a los demandados D. Manuel y Dª Encarnacion al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante; sin que proceda realizar expreso pronunciamiento respecto del resto de las costas procesales. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Manuel Y Dª Encarnacion , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis Andrés Y Dª Sonsoles , y Dª Elena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-septiembre-13.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Sonsoles y D. Luis Andrés presentaron demanda frente a D. Manuel y la esposa de éste Dª. Encarnacion , ampliada después a Dª. Rocío , D. Candido y Dª. Elena , en solicitud, según los términos del suplico: de nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada por el padre de los litigantes D. Baltasar a favor de los dos primeros demandados en fecha 21 de septiembre de 1994, con referencia a la finca registral NUM000 de Palma de Gandía que se indica, por su carácter simulado al no obedecer a negocio jurídico alguno no existir contraprestación económica de ninguna clase, y, asimismo, por haber sido vendida finca de carácter ganancial sin el consentimiento de sus coparticipes sucesores en los derechos de la esposa fallecida a la que también correspondía.

Y allanados los demandados D. Candido y Dª. Elena , en situación de rebeldía Dª. Rocío , y comparecidos y opuestos a la demanda D. Manuel y Dª. Encarnacion , se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda por simulación contractual por falta de causa.

Resolución que es apelada por D. Manuel y Dª. Encarnacion .



SEGUNDO .- Oponen en primer lugar los apelantes infracción del artículo 218 de la LEC e incongruencia extrapetita en función de haber sido solicitado conforme al tenor literal del suplico de la demanda su admisión pero no así la nulidad de la escritura en controversia ni condena alguna.

Y señalando la doctrina jurisprudencial que la congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, y, por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (entre otras, STS 18 junio 2010 ), no cabe considerar que se dé en el presente caso incongruencia al existir tal correlación, y siendo que tal alegación lo que realmente encubre es una excepción en el modo de proponer la demanda, puesto que de ser como indica el demandado carecería de ningún contenido lo que hacía inviable su admisión en tanto no fuera subsanada, y, por lo tanto debió ser alegada al momento de contestar la demanda, siendo contrario a la buena fe procesal reservar su alegación a un momento posterior en que haría insalvable su subsanación, siquiera para su apreciación de oficio dado su carácter extemporáneo. Y siendo también tal alegación contraria a los propios actos de los demandados puesto que contestaron a la demanda y se defendieron respecto a las causas de la demanda como motivos de nulidad de la escritura de compraventa que se alude, sin exponer la excepción que ahora articulan por lo que tales peticiones les resultaban manifiestas.

Siendo que, en consecuencia, la sentencia se ajusta a lo pedido tal y como fue controvertido y delimitado en la audiencia previa, momento en el que correspondía efectuarlo ( artículo 428 LEC ), sin atisbo alguno de incongruencia extrapetita.

Asímismo, en lo que atañe a la excepción que reproduce en la apelación, esta sí, de defecto en el modo de proponer la demanda, referente a no haber sabido con claridad los ahora apelantes lo pedido para permitirles una defensa adecuada, resulta igualmente contradictorio con su contestación, pues de ser como dicen no se explica que respondan correlativamente a los motivos de nulidad que se articulan con la demanda, y al resultar claras, como señala el Juzgador de Primera Instancia las que se planteaban, que eran las correspondientes a la falta de causa así como a la venta de bien ganancial sin consentimiento del otro cónyuge o de los que lo suceden. Y ello al margen de que se citaran de manera más o menos completa los preceptos a aplicar, lo que no resultaba inconveniente a tenor del artículo 218-1-2 de la Ley procesal .

También se alega error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la acreditación del precio y de las circunstancias fácticas a tener en cuenta, así como caducidad en el ejercicio de la acción de cuatro años y no haber sido analizada la alegación de usucapión articulada.

Y sobre tales cuestiones se debe tener en cuenta, como señala la S. de esta Sala nº. 178/2009, de 20 de marzo , que: conforme al artículo 1277 del Código Civil la causa se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Y se debe estar a la doctrina jurisprudencial que acude a la prueba de presunciones para la apreciación de la simulación en lo referente a cuestiones como la existencia del precio o entrega del mismo, ante la dificultad de acreditarla por prueba directa, y señala que no tiene un valor probatorio superior el documento público, dado el sistema de libre apreciación de la prueba, y que, en la línea de lo que señala la STS 2 de abril de 2001 , las normas sobre la carga de la prueba deben ser aplicadas teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a las fuentes de la misma, y quien cuenta con mayor disponibilidad a efectos de acreditar el extremo de la real entrega del precio al vendedor son los que aparecen en el contrato como compradores, para quienes no debe existir serios obstáculos en orden a demostrar el paso desde su patrimonio al del comprador la cantidad que se dice haber satisfecho. Respecto de lo que el mayor o menor tiempo transcurrido desde el contrato a la fecha de la presentación de la demanda podrá ser un factor más, pero no el único y el determinante en todo caso, para la resolución de la controversia.

Y siendo dicha doctrina jurisprudencial la tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia corresponde estar a lo que en ella se argumenta, puesto que incumbía a los demandados el justificar el pago del precio que conforme a la escritura pública de compraventa de 21 de septiembre de 1989 (folio 88 de las actuaciones), y no consta prueba alguna de ello, o de otras circunstancias concomitantes de lo que pudiera inferirse tal realidad, más allá de la propias manifestaciones contenidas en la misma de confesarse haber precedido a su otorgamiento, lo que no resultaba suficiente al no dar fe tal documento público de la realidad intrínseca de las propias manifestaciones que efectúan los otorgantes. Como tampoco por el hecho del largo tiempo transcurrido desde su otorgamiento al momento en que se plantea la demanda por los demandantes en orden a considerar la dificultad de la prueba por los demandados del pago que se dice efectuado, más allá del propio reconocimiento de no disponer de ella. Y sin que tampoco se infiera la aceptación por los actores de la adquisición de la propiedad por los demandados por el hecho de no haber incluido el bien dentro de la partición la aquiescencia de los demandantes a la situación creada por la suscripción de la escritura, al no quedar descartada la existencia de controversia delegada para un momento posterior de lo que resulta exponente la demanda planteada origen de las actuaciones, la que en alguna medida pudo trascender a terceros, como lo demuestra la testifical del oficial de la notaria a la que acuden para la realización de la partición hereditaria de los padres que oye hablar del compromiso adquirido para venta de una propiedad para su reparto posterior entre los hermanos que puede referenciarse a la ahora discutida. Y cuando, en contra de las tesis de los demandados, el padre de los litigantes, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública pretende efectuar declaración de obra nueva sobre la edificación construida sobre la finca registral en cuestión incompatible con la titularidad de los demandados, además de plantear demanda de deslinde y amojonamiento respecto a finca vecina en el año 1992 (folio 38). No resultando, por lo demás, trascendente, en los términos que se han razonado, que los actores, a su vez, hubieran justificado como motivación última del padre para efectuar la simulación contractual eventuales problemas económicos que tuviera en ese momento.

Sin que sea de aplicación respecto a la acción ejercitada de nulidad del contrato por falta de causa el plazo de caducidad previsto en el artículo 1301 del Código Civil , puesto que no se plantea por vicio en el consentimiento. Y sin que resulte procedente la titularidad de los demandados por usucapión al carecer por la nulidad antedicha por falta de causa de título que así les permitiera adquirir por prescripción ordinaria el dominio del inmueble por posesión de diez años ( artículos1940 y 1957 del Código Civil), y al no haber transcurrido 30 años de la extraordinaria ( artículo 1959 del mismo Código ).

Razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel y Dª. Encarnacion contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Gandía en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 951/2009.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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