Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 523/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0003102
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 523/2012- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000735/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA
Apelante: VALENCIA REIAL SL.
Procurador.- D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.
Apelado: GRUPO EUROPEO DE CONSULTORIA LOCALEUROPE SL.
Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.
SENTENCIA Nº 145/2013
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MAGISTRADO PONENTE
ILMa. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
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En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 735/2011, promovidos por GRUPO EUROPEO DE CONSULTORIA LOCALEUROPE SL contra VALENCIA REIAL SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VALENCIA REIAL SL, representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y asistido del Letrado D. RICARDO J. CASANOVES TALENS contra GRUPO EUROPEO DE CONSULTORIA LOCALEUROPE SL, representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. LUIS ANGEL MORANT BENEYTO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 20 de octubre de 2011 en el Juicio Verbal 735/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia López Monzó en nombre y representación de GRUPO EUROPEO DE CONSULTORIA Local Europe contra VALENCIA REIAL SL, condenando a ésta última a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 1.945,80 ? más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VALENCIA REIAL SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GRUPO EUROPEO DE CONSULTORIA LOCALEUROPE SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 6 de Marzo de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Órgano 'a quo', estimatoria de la demanda formulada en reclamación de la devolución de la fianza arrendaticia prestada por la parte actora a favor de la demandada en virtud de contrato de arrendamiento ya resuelto, se alza la parte demandada interesando su revocación, por cuanto es titular frente a la demandante de un crédito compensable.
SEGUNDO.- Y el recurso necesariamente ha de prosperar. La parte actora formuló demanda en reclamación de 1.945,80 euros el 13 de abril de 2011, señalándose para la celebración del juicio verbal el 18 de octubre del propio mes. Y la demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el 11 de octubre pone en conocimiento de la contraparte que opondrá un crédito compensable con el alegado por el actor, cual es el derivado del pronunciamiento condenatorio al abono de las costas procesales dictado en el Juicio verbal 2.178/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia . Y ambos créditos -el que es objeto de demanda y de oposición-han de reunir los presupuestos exigidos por el artículo 1.196 del Código civil , al objeto de que ambas partes, tal y como dispone el artículo 1.195, puedan reputarse recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y por tanto, el crédito del actor ha de ser líquido y exigible al tiempo de presentación de la demanda formulada. Y el del demandado, al tiempo en que se hace valer, esto es, el día en que la parte manifiesta que el contenido de su oposición será, precisamente, ese, es decir, el 11 de octubre. Y el crédito de la parte demandada, que era exigible desde el día en que obtiene a su favor el pronunciamiento condenatorio de la contraparte al abono de las costas procesales en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, alcanza liquidez el propio 11 de octubre, pues ese día dicta el señor Secretario del Juzgado Decreto aprobando la tasación de costas practicada a instancias del allí actor y ahora demandado por importe de 2.448,97 euros, a pesar de ser susceptible de recurso de revisión, por cuanto frente a la cualidad del crédito así acreditada, es a la parte demandada a la que correspondía alegar y probar, incluso ante esta alzada, su falta de liquidez al haber sido recurrido y revocado tal Decreto ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y considerando, a mayor abundamiento, que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo, habida cuenta que el crédito que ostenta la parte aquí demandada y en el otro procedimiento demandante, frente al ahora actora y allí demandada, podría dar lugar en caso de ejecución al embargo del que recíprocamente ostentan aquí, incrementando así en forma absurda los gastos de una relación contractual ya resuelta por las partes el 25 de febrero de 2011 y cuyos efectos se vienen prologando en el tiempo como consecuencia de vericuetos procesales suscitados por las partes en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pero que este Tribunal no puede amparar ( artículo 3 del Código civil ).
TERCERO.- Por todo ello, procede la revocación parcial de la Sentencia dictada, en el sentido de extinguir el crédito que declara con el que ostenta la parte demandada frente a la actora en el Juicio verbal 2.178/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia por importe de 2.448,97 euros, valor al que asciende la tasación de costas allí practicada y aprobada por Decreto del señor Secretario el 11 de octubre de 2011, en la cantidad liquida concurrente de 1.945 euros ( artículo 1.202 del Código civil ), y considerando que se estima tanto la demanda como la oposición formuladas, no hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la propia Ley procesal , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las devengadas ante esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel-Angel Hernández Sanchis, en nombre y representación de 'Valencia Reial, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia el 20 de octubre de 2011 en el Juicio verbal 735.11.
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución y, en su lugar: A.- Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia López Monzó, en nombre y representación de Grupo Europeo de Consultoría Localeurope, S.L.', contra 'Valencia Reial, S.L.', condenando a la demanda al abono de 1.945 euros de principal más intereses legales.
B.- Estimar la oposición deducida por la parte demandada, compensando tal crédito con el de 2.488,97 euros que ostenta 'Valencia Reial, S.L.' frente a 'Grupo Europeo de Consultoría Localeurope, S.L.' en el Juicio verbal 2.178/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , valor al que asciende la tasación de costas practicada y aprobada por el Decreto de 11 de octubre de 2011, en la cantidad líquida concurrente de 1.945 euros.
C.- No hacer expresa declaración en orden al pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta.
CUARTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no podrán interponer recurso alguno, conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
