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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 55/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Núm. Cendoj: 46250370112013100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000359
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000055/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000246/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1)
Apelante: LICO LEASING S.A.E.F.C..
Procurador.- Dª. MERCEDES BARRACHINA BELLO.
Apelado: Dª Consuelo , Dª Delfina , D. Aquilino y D. Aureliano .
Procurador.- Dª. LAURA RUBERT RAGA y D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT.
SENTENCIA Nº415/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA
D.MANUEL JOSE LOPEZ ORRELLANA
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En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 246/2012, promovidos por LICO LEASING S.A.E.F.C. contra Dª Consuelo , Dª Delfina , D. Aquilino y
D. Aureliano sobre 'acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LICO LEASING S.A.E.F.C., representado por el Procurador Dª. MERCEDES BARRACHINA BELLO y asistido del Letrado D. LORENZO CASTELLANO RAUSELL contra Dª Consuelo , Dª Delfina , D. Aquilino y D. Aureliano , representado por el Procurador Dª. LAURA RUBERT RAGA y D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y asistido del Letrado D. ROBERTO MONFORTE GILABERT y D. FRANCISCO JAVIER PEREA ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 4 de noviembre de 2013 en el Juicio Ordinario 246/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de LICO LEASING S.A.E.F.C, debo absolver y absuelvo a Dña. Consuelo , a Dña. Delfina ; a D. Aquilino , y a D. Aureliano , de las pretensiones que con la demandan se esgrimían frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la actora que ha visto rechazados sus pedimentos.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LICO LEASING S.A.E.F.C., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones procesales de Dª Consuelo , Dª Delfina , D. Aquilino y de D. Aureliano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2012.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.PRIMERO.- Habiendo suscrito la empresa 'Lico Leasing S.A. E.F.C.' tres contratos de arrendamiento financiero, con fechas 8 de junio, 15 de septiembre y 31 de octubre de 2006, con la empresa 'Comercial Valencia Vargas S.L.' actuando en representación de ésta y como fiador solidario D. Hermenegildo , como quiera que dicha sociedad dejara de abonar las cuotas de dichos contratos y el Sr. Hermenegildo con fecha 22 de julio de 2008 procedió a donar en escritura pública doce fincas rústicas a sus tres hijos Dña. Consuelo , Dña. Delfina y D. Aquilino , interpuesta que fue demanda por 'Lico Leasing' contra D. Hermenegildo y sus tres hijos, entre otras personas, para que se declarara entre otros pronunciamientos, la nulidad de dicha donación por haber sido otorgada en fraude de acreedores, y, en el interin de dicho procedimiento dichos tres hijos procedieron a vender a D. Aureliano las doce fincas referidas por un precio de seis mil novecientos ochenta y siete euros ( 6,987'00 ?) en escritura de compraventa de 8 de abril de 2009, por 'Lico Leasing S.A.' se planteó nueva demanda contra el comprador mencionado y los tres hermanos vendedores, para que se declarara la nulidad radical de dicha compraventa por simulación absoluta por haberse convenido sin mediar precio alguno, es decir, por falta de causa, que es la de que se trata en el presente procedimiento.
Opuestos los demandados a tal pretensión, defendiendo que la venta era real, de modo que con el precio obtenido se rebajó la deuda con 'Lico Leasing S.A.' de 104,52'27 ? a los 97,065'27 ? que fueron objeto de condena en el pleito promovido para la declaración de nulidad de la donación, y argumentándose que el Sr. Aureliano era un tercer adquirente de buena fe, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por los demandados desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora insistiendo en la inexistencia del contrato de compraventa de 8 de abril de 2009 por falta de causa, al no haber existido precio, con lo que el contrato se formalizó con simulación absoluta, se ha de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6-05, 10-5-07, 10-10-12...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa o arrendamiento en que no ha habido precio o renta (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa o arrendamiento sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3- 93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor o arrendador (Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador o arrendatario , según los casos.
Partiendo de tales premisas, la Sala, tras valorar la prueba practicada, ha de llegar a una conclusión completamente distinta de aquélla que inspira la sentencia apelada, por lo que, con revocación de ésta, procede la estimación de la demanda. Y no puede llegarse a otra meta, porque todos los indicios conducen a estimar, a través de la prueba de presunciones, que nos hallamos ante un contrato simulado, con simulación absoluta por falta de causa, al haber sido inexistente el precio que se dice abonado de 6,987'00?. Y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque la donación del Sr. Hermenegildo a sus hijos, al ser declarada nula en sentencia de 11 de abril de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente dictada en juicio ordinario 183/09, y confirmada en tal extremo por la Sección 9 ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 1 de febrero de 2012 , ya vislumbra el ánimo defraudatorio para con los acreedores, en particular para con 'Lico leasing S.A.', que guiaba a padre e hijos para alzar aquel sus bienes y preservarlos de la deuda que él y 'Comercial Valencia Vargas S.L. tenían solidariamente con 'Lico Leasing S.A.' de 104,052'27 ? nacida de los tres contratos de arrendamiento financiero que se habían suscrito. En segundo lugar, porque interpuesta demanda de nulidad de dicha donación, los hijos donatorios de doce fincas rústicas, sin duda alertados por los codemandados en dicho procedimiento de la acción de nulidad ejercitada por 'Lico Leasing S.A.', con igual ánimo defraudatorio y siguiendo la instrucción de su padre, con él que los tres convivian en el domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrente, procedieron en escritura pública de 8 de abril de 2009 a vender esas doce fincas, once en término de Requena y una en término de Sagunto, a D. Aureliano . En tercer lugar, porque tasadas esas fincas por el perito judicial D. Carlos Francisco en treinta y seis mil ciento setenta y tres euros con veinticinco céntimos (36,173'25 ?), se nos antoja precio vil el pactado de 6987'00 ?, que es del 19'31% de aquél. En cuarto lugar, porque si bien es cierto que en tiempo de crisis económica los precios suelen bajar, también lo es que resulta inverosimil que el precio de unos terrenos descienda en un 80'69%, como se nos pretende hacer creer. En quinto lugar, porque en la escritura de compraventa se afirma un precio confesado como recibido o que se va a recibir, cuando el comprador no ha practicado prueba alguna acreditativa de que efectivamente abonará los 6,987'00? a los vendedores, siendo de resaltar que tampoco se ha probado por el Sr. Aureliano de donde se obtuvo dicho numerario. En sexto lugar, porque tampoco consta que dicho comprador haya asumido el pago de los impuestos correspondientes a dichos inmuebles. Y finalmente, porque tampoco se ha probado por los demandados que dicho comprador haya entrado en posesión efectiva de las fincas que, se dice, se habían transmitido.
TERCERO.- Carlos Francisco Conjugando y valorando todas dichas circunstancias, se llega, pues , a la conclusión de que el contrato de compraventa en cuestión fue simulado con simulación absoluta y, por tanto, radicalmente nulo, lo cual determina la estimación de la demanda en el pronunciamiento primero de su suplico y en el tercero, con la precisión respecto a éste último de que no puede accederse a la petición de que se cancelen las inscripciones ' de las posibles sucesivas transmisiones que de ellas traigan causa, producidas en los Registros de la Propiedad correspondientes', pues, de un lado, toda resolución judicial ha de referirse a hechos concretos y no a posibles hechos que no consta se hayan producido, y de otro, tal petición podría afectar a terceras personas a las que no se les ha dado posibilidad de defenderse.
No obstante ello siendo la estimación de la demanda sustancial, se está en el caso de imponer a las partes demandadas las costas causadas en primera instancia, pues la desestimación de una pretensión accesoria no impide que la demanda pueda entenderse sustancialmente estimada en orden a la imposición de las costas, como así lo ha venido recogiendo la jurisprudencia cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, ya que en estos casos procede aplicar la norma del vencimiento ( 'victus victori') en costas ( ST.S. 25-3-08 , entre otras). Imposición de costas que habrá de entenderse mancomunada y no solidaria, pues la solidaridad no se presume ( art. 1137 C.C .).
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Lico Leasing S.A.' contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrente en juicio ordinario 246/12.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución y en su lugar A/ SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por 'Lico Leasing S.A.' contra Dña. Consuelo , Dña. Delfina y D. Aquilino , y contra D. Aureliano .
B/ SE DECLARA NULO E INEFICAZ por simulación absoluta el contrato de compraventa otorgado por los demandados el 8 de abril de 2009 respecto de las fincas registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 del Registro de la Propiedad de Requena, y de la finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad de Sagunto.
C/ SE DECLARA la nulidad y se ordena la cancelación de las inscripciones registrales a que dió lugar la indicada escritura de compraventa.
D/ SE IMPONEN a los demandados las costas procesales causadas en primera instancia.
TERCERO.- No se hace expresa condena de las costas generadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

