Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 602/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370112013100076


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003634

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000602/2012- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001100/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA

Apelante: Dª Alejandra Y Dª Flor y Dª Valentina Y Dª Covadonga

Procurador: Dª EVA MARIA TATAY VALERO

Letrado: D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA

Impugnante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 DE CULLERA

Procurador: Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO

Letrado: Dª ANA MARIA GARCIA NAVARRO

SENTENCIA Nº 75/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a quince de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 1100/2010, promovidos por Dª Alejandra Y Dª Flor , Dª Valentina Y Dª Covadonga contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 DE CULLERA sobre 'impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra Y Dª Flor , Dª Valentina Y Dª Covadonga y la impugnación interpuesta por la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 DE CULLERA, representado por los Procuradores Dª EVA MARIA TATAY VALERO y Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO y asistidos de los Letrados D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA y Dª ANA MARIA GARCIA NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 26-3-12 en el Juicio Ordinario nº 1100/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. MANUEL SAYOL MARIMON en representación de Dª. Alejandra , Dª. Valentina , Dª. Covadonga Y Dª. Flor absolviendo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CULLERA, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a los demandantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Alejandra Y Dª Flor , Dª Valentina Y Dª Covadonga y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de y COMUNIDAD PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 DE CULLERA,. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de febrero de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la impugnación de acuerdos que realizó la parte actora en el entendimiento que, como propietarios de los bajos del edificio no debían contribuir al pago de las derramas para la sustitución del ascensor. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó tanto la demanda como la excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad opuesta por la Comunidad demandada. Ante esta resolución: 1º) La representación de la parte demandante en base a la infracción de normas y error en la valoración de la prueba, formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: se ha ejercitado la acción de impugnación de acuerdos pues se trata de un edificio de mas de 40 años, en cuyos estatutos se establece que los propietarios de las plantas bajas quedan excluidos de los gastos de conservación de la escalera y del ascensor, durante toda la vida del finca nunca se ha pasado cargo alguno por ese concepto derivado de los ascensores, lo único que le sucedía a los ascensores era una falta de mantenimiento y se plantearon el cambio al ser aproximado su coste al de la reparación, los estatutos de la Comunidad deben ser analizados en base a lo dispuesto en el artículo 3 del CC , pues su redacción deja claro el espíritu y la finalidad que persigue, por ello la repercusión de los gastos atenta contra los citados estatutos ya que la sustitución fue una decisión de oportunidad económica, pues el motivo real era reparar y no cambiar; 2º) se solicita la no condena en costas atendiendo las circunstancias concurrentes en este asunto.

2º) La representación de la parte demandada impugno la Sentencia, alegando en síntesis: a) sobre la excepción de falta de legitimación activa, en la demanda se reconocía que las actoras no estaban al corriente de los pagos ni habían efectuado la consignación judicial, por lo que carece de legitimación activa conforme lo establecido en el artículo 18 del LPH y la jurisprudencia estudiada, siendo este un requisito de procedibilidad y por tanto insubsanable; b.- sobre la excepción de caducidad de la acción las partes impugnan el acuerdo de 22 de julio de 2008 de sustitución de los ascensores, que es donde se acordó nombrar una comisión que fue la que emitió una circular el 19 de diciembre de 2008, en donde se establecía la repercusión a cada propietario del gasto y en la que aparecía el demandante, la acción pretendida tiene un plazo de caducidad de un año, pero este acuerdo nunca fue impugnado, el demandante espero hasta la junta de 22 de julio de 2009 cuando anunciaban acciones judiciales contra él cuando reaccionó y presentó la demanda.



SEGUNDO.- El recurso plantado se ha centrado en la impugnación del acuerdo que impone a los demandantes en tanto que propietarios de los bajos números NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM002 - NUM001 y NUM002 - NUM004 del EDIFICIO000 en el entendimiento que la exención establecida en los estatutos (folios 29 a 34) concretamente en su artículo 5, que textualmente señala 'Los propietarios de las plantas bajas quedan excluidos de lo gastos de conservación de escaleras y ascensor', posibilidad por demás permitida en el artículo 5 de la LPH . Esta Sala ya puede adelantar que este motivo del recurso debe decaer y ello en función de las siguientes argumentaciones: 1º) En una interpretación terminológica conforme las reglas del artículo 1281 del CC , es evidente que el párrafo reseñado de los estatutos es claro y se refiere únicamente a los gastos de conservación, sus términos impiden llegar a la conclusión de que se le excluyen de cualquier gasto pues esta exclusión se limita expresamente a los de conservación, quedando fuera de los que excedan de ese calificación. Y en este sentido, la sustitución en cuanto supone cambiar el ascensor antiguo por otro nuevo en todos sus elementos no puede catalogarse de conservación sin que se puedan incluir en la previsión estatutaria.

2º) Por cuanto conforme establece la LPH, la propiedad de los bajos al igual que las las viviendas confiere a sus titulares también la copropiedad de los elementos comunes en este caso de los ascensores ( articulo 396 del CC y 3 de la LPH ). Propiedad que lleva inherente la contribución a los gastos que genere eso elementos comunes, de este régimen que es el general ( articulo 9.1.e de la LPH ), se excluyen los de conservación en la media que los bajos no utilizan los ascensores y por tanto esta falta de uso determina que usualmente en la mayoría de las comunidades de propietarios, en sus estatutos, se les excluyan de esos gastos; pero no del resto, ya que la no utilización no afecta a la copropiedad sobre dicho aparatos y por tanto de la contribuir en los supuestos de sustitución de los mismos, si no están expresamente excluidos en los estatutos.

3º) Aunque los recurrentes en su recurso han insistido que la sustitución se produce porque es igual de onerosa que la reparación del ascensor; la realidad es que siendo la obligación de contribuir a los gastos generales conforme el articulo 9.1.e de la LPH , la regla general solo tiene la excepción que se contempla en los estatutos, regulacion permitida pues como explicó la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 1ª del 20 de Febrero del 2012 ( ROJ: STS 804/2012 ) '... en esta materia (al no existir prohibición legal que a ello afecte) a través de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, puede entrar el principio de autonomía privada de la voluntad ( artículos 1255 y 1091 del Código civil ), estableciendo concretas exclusiones (con respecto a uno o varios propietarios), por lo que atañe a la contribución a ciertos servicios comunes, a su mantenimiento. Ante el pacto estatuario, ha de prevalecer la autonomía contractual (así lo expresan las sentencias del TS de 16 de febrero de 1971 y de 6 de julio de 1991 , entre otras)...' , esta nota característica impide que las previsiones estatutarias puedan interpretarse de manera extensiva, al incidir en la causa de la sustitución, pues esa valoración nos llevaría por un lado a dejar vacía de contenido la obligación legal respecto a los bajos, y por otro al efecto no permitido por la Ley de que aquellos mantendrían la copropiedad sobre el elemento común, el ascensor, sin contribuir por su sustitución. Ambos argumentos imponen, en todo caso, mantener una interpretación restrictiva del termino 'conservación' utilizado en el artículo 5 de los estatutos, sin poder extender esta excepción a los supuestos de sustitución por vejez del ascensor como si esta sustitución fuera un acto mas de conservación que como antes se ha explicado no lo es al exceder de aquella.



TERCERO.- Los motivos de la impugnación no pueden prosperar por cuanto: 1º) Sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada en base a que los actores no estaban al corriente del pago de las cuotas al interponer al demanda. No comparte la Sala la interpretación que de este requisito efectuó la Juez a quo, excluyendo este presupuesto de procedibilidad para el presente supuesto en el que el impugnante discute las cuotas que impaga, pues esa interpretación no se deriva del tenor del artículo 18 de la LPH , que a la necesaria legitimación de quien impugna los acuerdos de la comunidad, se introduce un requisito añadido de procedibilidad,que busca vetar la impugnación al moroso, o permitir que por medio de aquella se dilate el cumplimiento de sus obligaciones que comprenden totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, todo ello para evitar el bloqueo de la actividad de la Comunidad que produce el impago de las cuotas por uno o varios copropietarios. Ello no implica estimar la excepción en tanto que sobre la necesidad de estar al corriente del pago de las cuotas si se acepta que habiéndose consignado la cantidad adeudada a la Comunidad en momento anterior a la admisión de la demanda, aunque posterior a su presentación, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 18 de la LPH , pues es al momento del examen de su admisibilidad cuando debe estar cumplido ese requisito. Cosa distinta es que se hubiera consignado con posterioridad, dentro del procedimiento en cuyo caso al ser un requisito de procedibilidad implicaría su incumplimiento.

2º) Sobre la excepción del caducidad de la acción, al contrario que la anterior no se comparte la alegación del recurrente en la medida que el demandante contrariamente a lo indicado no impugna el cambio del ascensor sino la derrama que se efectuó contra el y si acudimos al acta de la junta de 2008, observamos que en aquella el único contenido además de acordar constituir una comisión fue la de la sustitución del ascensor, el único acuerdo de la Junta de propietarios en el que ya figura la derrama contra el demandado es la del año de 2009 y por tanto es este el único que en atención a lo solicitado se impugnó por el actor.



CUARTO.- No apreciándose en las circunstancias concurrentes ni dudas de derecho por la claridad de las normas aplicables, ni dudas de hecho ante la escasa discusión sobre los elementos fácticos en los que descansaba la pretensión del actor, no procede aplicar al amparo del artículo 394 de la LEC la excepción recogida por la concurrencia de esas dudas al principio del vencimiento.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Eva María Tatay Valero, en nombre y representación de doña Alejandra , doña Flor , doña Valentina y doña Covadonga , contra la Sentencia número 50/2012 de 26 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1100/2010.



SEGUNDO.- Desestimar la impugnación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina García Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Cullera, contra la citada Sentencia.



TERCERO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



CUARTO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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