Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 609/2012 de 16 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Núm. Cendoj: 46250370112013100369


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003659

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 609/2012- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001772/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante: ELECMER S.L.

Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA

Impugnante: ARCION S.A. CONSTRUCCIONES.

Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 411/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En VALENCIA, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 1772/2010, promovidos por ELECMER S.L. contra ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, sobre 'ejecución de contrato de instalación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECMER S.L., representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JOSE PEYRO MORENO y de la impugnación interpuesta por ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. PEDRO JOSE RODRIGUEZ ALCALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 21-3-12 en el Juicio Ordinario nº 1772/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por ELECMER, S.L. contra ARCIÓN, S.A. CONSTRUCCIONES, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 ?), más el interés legal de la misma desde el 13 de octubre de 2010, fecha de interposición de la demanda. 2º) Desestimando la reconvención formulada por ARCIÓN, S.A. CONSTRUCCIONES contra ELECMER, S.L., absuelvo a la actora-reconvenida de la pretensión entablada contra la misma. 3º) En cuanto a las costas derivadas de la demanda principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 4º) Condeno a ARCIÓN, S.A. CONSTRUCCIONES al pago de las costas procesales causadas por efecto de la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ELECMER S.L. y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de y ARCION S.A. CONSTRUCCIONES. Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 11 de Septiembre de 2.013 a las 10,30 horas, donde se practicó la prueba testifical propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda formulada en reclamación del precio de la instalación de electricidad ejecutada por el actor a favor del demandado y desestima la reconvención deducida en reclamación de reintegro del exceso de precio abonado por el reconviniente al actor-reconvenido. Y frente a ella se alzan ambas partes sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: El actor en virtud de recurso de apelación por él interpuesto: que el documento consistente en la factura emitida por un tercero por la ejecución de trabajos de electricidad es falsa, ya que sus partidas fueron realizadas por la parte actora; que dicho tercero tan sólo ejecutó la obra consistente en el cableado exterior al edificio para acometer la instalación de la red de la zona; que el demandante estuvo trabajando en el edificio hasta su terminación, coexistiendo ambos electricistas porque cada uno hacía un trabajo diferente; que si la actora abandonó la obra y el demandado tuvo que llamar a un tercero, como afirma, debió valorar la obra al tiempo de entrar ese tercero; que, además, el tercero factura conceptos diferentes a los que ejecutó el actor y que deben ser abonados; que el certificado fin de obra acredita que se ejecutó, pero no quién lo hizo, habiendo probado con la testifical practicada ante la Sala que fue el demandante el que ejecutó la obra cuyo precio reclama y no un tercero; y, finalmente, que la demandada no negó la ejecución de trabajos extras por los que se le debe la cantidad de 18.536,80 euros.

Y el demandado-reconviniente y en trámite de impugnación: que la parte actora le es en deber un exceso de cobro sobre la obra efectivamente ejecutada de 8.139,43 euros, por lo que no sólo procede la estimación de su reconvención, sino, desde luego, la ausencia de condena de la demandada al abono de las cantidades retenidas que lo son por cantidad inferior.



SEGUNDO.- Y, en orden al recurso interpuesto por la parte demandante, procede su desestimación considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio parcial de la demanda formulada, esto es, al pago de la cantidad retenida por el demandado por trabajos sí abonados, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar, que resultó probado (documental a los folios 49 a 59) que el hoy actor se obligó a ejecutar la obra de instalación eléctrica en determinado edificio cuya construcción tenía acometida la parte demandada y ésta a abonar por ella un precio de 75.000 euros, sin que resulte acreditado ni que posteriormente se ampliara la obra a otras partidas no comprendidas en el contrato celebrado el 21 de agosto de 2006, ni que fueran ejecutadas, ni, desde luego, que el precio pactado por aquella instalación fuera superior al que resulta de tal documental, competiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandante la enervación del gravamen probatorio de los hechos constitutivos de su pretensión y ello aún cuando resulte probado que se iniciaron las relaciones obligacionales con anterioridad al momento de quedar plasmadas por escrito en el documento obrante a los folios dichos ( artículo 1.258 del Código civil ). Y habiendo negado el demandado en su escrito de contestación que se conviniera la ejecución de más obra que aquélla que resulta del documento dicho y rechazado la ejecución, incluso, de la pactada, por lo que no puede accederse a la pretendida condena al abono de 18.536,80 euros por obras que alega el actor ejecutó fuera del presupuesto en principio convenido y cuya realidad no queda acreditada.

En segundo lugar, que por idéntica causa competía al actor probar la ejecución de todas y cada una de la partidas de obra cuyo precio reclama, acreditación que no ha alcanzado ni con la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante esta alzada, pues el testigo que depuso ante la Sala fue contundente al afirmar que dió instrucciones verbales para la ejecución de la instalación eléctrica y elaboró 'a posteriori' el Proyecto de electrificación conforme a ellas y que entendía que la hizo toda el actor, sin que de tal afirmación pueda concluirse que el personal que estaba en la obra realizando la instalación eléctrica fuera dependiente de la actora, sino, en definitiva, que se ejecutó la misma y que respondía a lo por él proyectado.

Que es indiferente que coexistieran o, por el contrario, se sucedieran en la ejecución de la instalación eléctrica el hoy actor y un tercero, o que pese a sucederse, permaneciera algún trabajador del actor en la obra (en la obra había personal de la actora cuando se levantó el acta por la Inspección de trabajo), por cuanto lo relevante a los efectos contractuales pretendidos es que se ejecutaran por el demandante todas y cada una de las partidas que comprenden el precio reclamado, hecho no probado con la prueba practicada en autos, considerando que la idónea hubiera sido la prueba pericial tendente a la acreditación de que los trabajos que factura el actor estaban convenidos en el contrato invocado y no son aquéllos por los que ha cobrado un tercero, no competiendo a esta Sala la declaración de falsedad de su testimonio ni de los documentos por él emitidos ( artículos 40 y 41 de la Ley procesal invocada).

Y, finalmente, que sí resultó probado que la acometida a la red eléctrica de que se halla provista la zona la ejecutó un tercero (testifical de ese tercero y de los restantes industriales que declararon en el acto del juicio), pero de ello no puede concluirse la ejecución por el actor de las partidas convenidas con el demandado, no reclamado éste, además, el valor de la obra ejecutada por el tercero como daños y perjuicios, sino el precio abonado en exceso al actor, que liquida por la diferencia entre la suma de lo pagado a ese tercero y al actor respecto del total convenido, pretensión que es desestimada, precisamente, por no ser idóneo tal modo de liquidar.



TERCERO.- Por último, y en lo que respecta a la impugnación formulada, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que la parte reconviniente interesa la devolución del exceso abonado (pago de lo indebido), y el error en tal pago por serlo a cuenta de la liquidación final, sin probar ni la ausencia de causa para el pago --habida cuenta que no prueba el valor de la obra efectivamente ejecutada por la reconvenida, cuando a él incumbía el gravamen probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- ni, desde luego, que obró en la creencia errónea de la existencia de tal débito cuando verificó el pago.



CUARTO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación que se imponen al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan-Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de 'Elecmer, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia en el Juicio ordinario 1.772/10 el 21 de marzo de 2012.



SEGUNDO.- Desestimar la impugnación que de idéntica resolución dedujo el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García, en la representación que acredita de 'Arcion, S.A. Construcciones'.



TERCERO.- Confirmar íntegramente la referida Sentencia.



CUARTO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.