Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 616/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0003697
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 616/2012- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 772/2011
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1)
Apelante: D. Juan María .
Procurador.- Dña. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA.
Apelado: TARDCREDIT, E.F.C. S.A..
Procurador.- Dña. ANA GARCIA-LLACER BORT.
SENTENCIA Nº 48/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a uno de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 772/2011, promovidos por TARDCREDIT, E.F.C. S.A. contra D. Juan María sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan María , representado por el Procurador Dña. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y asistido del Letrado D. CARLOS SANZ RUIZ contra TARDCREDIT, E.F.C. S.A., representado por el Procurador Dña. ANA GARCIA-LLACER BORT y asistido del Letrado D.ENRIQUE LOPEZ MAESTRO MUÑOZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 8-mayo-12 en el Juicio Ordinario 772/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procuradora Sr. García-Llacer Bort y defendido por el Letrado Sr. López Maestro-Muñoz, contra D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Gavila Guardiola y defendido por el Letrado Sr. Sanz Ruiz, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS EURO (13.434'71 ?), más los intereses de mora convenidos desde la fecha de 16 de abril de 2010. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TARDCREDIT, E.F.C. S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30-enero-13.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Reclamándose la suma de 13.343,71 ? derivada del incumplimiento por la parte demandada del pago de los plazos de amortización del préstamo conforme lo pactado en el contrato suscrito el 1 de febrero de 2005, en virtud de demanda de juicio monitorio que ante la oposición del demandado, se continuo por el trámite del juicio ordinario en el que se dictó Sentencia en la que se estimó la demanda por lo que la parte demandada formuló recuso de apelación señalando como único motivo 'infracción de lo dispuesto en el articulo 22 de al LEC ., en cuanto al sobreseimiento y archivo del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, en relación con la vulneración de la Jurisprudencia aplicable a la eficacia de la Sentencias frente a terceros no demandados', alegando en síntesis que: la presentación de la sentencia de adjudicación de bienes de la sociedad conyugal que atribuye el bien y el importe debido en reclamación al exconyuge del demandado, no se niega que se adeude pero si se niega que el demandado sea el deudor, la satisfacción extraprocesal iniciado el pleito provocan la carencia sobrevenida, la Sentencia incurre en vulneración de la jurisprudencia aplicable a la eficacia de la sentencia teniendo en cuenta la liquidación de la sociedad de gananciales cuya adjudicación se produjo en virtud de una resolución judicial que tiene los mismo efectos de la sentencia, eficacia frente a terceros.
SEGUNDO.- En el examen del motivo del recurso determina su desestimación atendiendo a que la carencia sobrevenida que recoge el articulo 22 de la LEC , aparece circunscrita por un lado a la satisfacción de la pretensión de la actor la que no se ha producido, téngase en cuenta que ésta no es la causa que se invoca por el recurrente, ya que aquella se circunscribe a la situación jurídica creada a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, que según el recurrente determina que el demandado ha dejado de ser deudor, pero esta alegación para que provoque la carencia sobrevenida del objeto necesitaría que esa causa provocase que ha dejado de haber interés legitimo para la tutela judicial pretendida en la demanda, situación que no se aprecia. Y ello por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el demandado, como le explicó el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, en el contrato de préstamo el deudor fue el demandado y para que esa condición se pierda, liberándose de su condición por la novación subjetiva, sustitución de la figura del deudor por un tercero 'ex promisión', es necesario el consentimiento del acreedor, articulo 1205 del CC , siendo insuficiente el mero conocimiento al ser éste un requisito expreso del precepto. Incluso aunque admitiésemos que nos encontramos ante una deuda de la sociedad de gananciales y no unicamente del demandado, tampoco cabría aceptar la existencia de esa carencia sobrevenida, por cuanto aunque se ha liquidado la sociedad de gananciales, en la media que está subsistente la deuda, conforme el articulo 1401 del CC , esa liquidación no libera al demandado ya que '...los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor ...', mientras no se hayan satisfecho por entero las deudas de la sociedad de gananciales, en tanto que la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no perjudica los derechos ya adquiridos por terceros.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse al apelante las costas de esta alzada conforme el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente plicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Gavila Guardiola en nombre y representación de don Juan María , contra la Sentencia numero 104/2012 de 8 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent (antes mixto 1) en el juicio ordinario seguido con el numero 772/2011.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida
TERCERO.- Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
