Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 634/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370112013100190


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003805

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº634/2012- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 396/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA

Apelante-Impugnado: D. Santos Y Dª Martina .

Procurador.- Dña. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.

Apelado-Impugnante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

Procurador.- D./Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 197/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 396/2008, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra Dª. Santos Y Dª Martina sobre 'obligación de hacer en el ámbito de la propiedad horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Santos Y Dª Martina , representado por el Procurador Dña. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y asistido del Letrado D. SERGIO LACORT CABRERA contra apelado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. VICENTE SAPIÑA CERVERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, en fecha 23-maro-12 en el Juicio Ordinario 396/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia cuyo fallo tras la aclaración acordada por auto de 17 de abril de 2012 es del siguiente tenor: 'FALLO: Que debo estimar y estimo y estimo parcialmente la demanda presentada por Elisa Bru en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 frente a DON Santos y Martina condenando a éstos : A demoler y retirar las instalaciones de cerramiento de la terraza referidas en la demanda , descritas en el informe técnico acompañado como documento número dos de la demanda , reponiendo la finca a su estado primitivo e impermeabilizando la terraza y para el caso de que así no lo hagan , se mande ejecutar a su costa y pagar todos los gastos que se deriven de la retirada de la instalación , reparación e impermeabilización de la terraza. Absolviéndolos de las demás pretensiones contra ellos ejercitadas .Sin pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Santos Y Dª Martina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-abril-13.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Organo 'a quo', estimatoria parcial de la demanda formulada en solicitud de ejecución de determinados acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios celebrada el 22 de enero de 2008, de demolición de obras realizadas por la parte demandada, así como de autorización de entrada a su vivienda para la rehabilitación de la fachada del edificio a esa altura y de condena al abono de los costes de reposición y de rehabilitación, se alzan ambas partes, la demandada recurriendo en apelación la Sentencia dicha y la actora por vía de impugnación, alegando, en síntesis: La parte apelante, que el cerramiento instalado lo es con perfilería de aluminio, vidrios y persianas por lo que es desmontable, gozando de la aquiescencia de la comunidad durante más de diez años, por lo que ha de concluirse la autorización de la misma; que existen otras alteraciones similares en el conjunto del edificio, por lo que la Comunidad está actuando contra la demandada en claro abuso de derecho; que se autorizó en su día la sustitución de las separaciones de cristal de los áticos por tabiquería de ladrillo y cemento; y, finalmente, que los daños que se localizan en el piso inferior no son consecuencia de la obra ejecutada.

Y la actora-impugnante: que la Sentencia no autoriza la entrada de los operarios de la empresa de rehabilitación para ultimar la de la fachada, siendo así que se adoptó el acuerdo en la propia Junta y el hecho de que se hallaran de viaje en esas fechas los demandados no impide que se rehabilite la misma, costeando la parte demandada el incremento de precio, en su caso, siendo así que la Comunidad actora había optado por ejecutar la obra mediante instalación de andamios y no mediante el uso de máquina elevadora, por implicar esta última un mayor coste, y, finalmente, que no se puede contradecir lo que constituye cosa juzgada por resolución dictada por la Sección Séptima.



SEGUNDO.- Y, a efectos de resolución, tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la Sentencia, procede la invocación de la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , que proclama el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados por la Junta y que ya reconoció este propio Organo jurisdiccional por Auto de 27 de julio de 2009, ordenando la continuación del presente procedimiento a pesar de la impugnación de las decisiones adoptadas en la Junta de Propietarios de la Comunidad actora celebrada el 22 de enero de 2008, cuya viabilidad hoy se discute de nuevo, y que eran objeto del Juicio ordinario 195/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sueca. En este último procedimiento, de impugnación de los meritados acuerdos, ha recaído Sentencia que alcanzó firmeza (documental a los folios 368 a 377 y 345 y 346), y que, como ya se consideró por la Sala, es prejudicial de la presente. En consecuencia, habiéndose desestimado los motivos de impugnación formulados por los allí actores y aquí demandados de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 22 de enero de 2008, los mismos son obligatorios para todos y cada uno de los propietarios, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada sin entrar, siquiera, a conocer de los de desacuerdo con la Sentencia dictada esgrimidos por la parte apelante, que versan todos ellos sobre la legalidad de lo resuelto en la referida Junta y que ya fue objeto de resolución por la Sección 7ª de este Tribunal, incluida la necesidad de impermeabilización de la terraza, al resultar probado (pericial judicial) que se actuó en su día sobre el pavimento original existente sustituyéndose por el actual para la instalación del cerramiento cuyo derribo acuerda la Sentencia, así como sobre el sistema de evacuación de aguas, modificándolo para dar salida a las que caen sobre la actual cubierta del cerramiento y en lo que a la no cubierta afecta, mediante la instalación de un nuevo desagüe previsiblemente conectado con el original por debajo del pavimento. Es por ello que ante la posibilidad --tan sólo se habla de posibilidad por no constituir objeto del proceso las humedades localizadas en la vivienda inmediata inferior--de filtraciones hacia el piso inferior, dada la envergadura de la obra ejecutada por los demandados, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio a la impermeabilización de la terraza ( artículo 9.1 a y b de la Ley dicha ).



TERCERO.- Y en lo que a la impugnación de la Sentencia afecta, procede la estimación parcial del motivo impugnatorio. Conforme al meritado artículo 18 de la Ley especial, la cuestión planteada en el presente procedimiento de legalidad del acuerdo adoptado relativo a la rehabilitación de la fachada, es ejecutivo, hallándose, por tanto, el comunero demandado obligado a permitir (artículo 9 de la Ley) la entrada en su piso para la ejecución de las obras de rehabilitación. Ahora bien, como razona la Sentencia dictada, la demandante acredita que el día en que la empresa contratada para la rehabilitación de la fachada pretendió entrar en su vivienda se hallaba de viaje, por lo que no pudo facilitarle el acceso, de tal modo que los operarios de dicha empresa tuvieron que montar el andamio desde el piso inmediatamente inferior, no habiendo, pues, actuado sobre la parte superior de la fachada. En consecuencia, sin perjuicio de que una vez alcanzada la íntegra rehabilitación por el medio que se estime más adecuado, incluidos la instalación del andamio desde la vivienda de la demandada o el uso de máquina elevadora, pueda, si a su derecho conviene, liquidar el mayor coste de la obra y adoptar los acuerdos necesarios en Junta para su satisfacción, procede la desestimación de la petición formulada de que sea la demandada la que satisfaga un presunto mayor coste que no resulta liquidado por el único órgano competente para hacerlo, cual es la Junta de propietarios, órgano supremo de la Comunidad cuya voluntad no puede ser sustituida por la del Tribunal (artículo 14 de la invocada Ley).



CUARTO.- Por todo ello, procede la revocación parcial de la Sentencia dictada en el sentido de condenar también a la parte demandada a que permita la entrada a su vivienda, signada como NUM000 de la escalera DIRECCION000 y ubicada en la planta NUM001 del edificio de la actora, de los operarios y técnicos designados por la misma para que finalicen las obras de restauración de la fachada, por el medio que se estime más adecuado, incluida la contratación del uso de una máquina elevadora.



QUINTO.- Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas devengadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, respecto de las que no se hace expresa declaración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Isabel Gorris Aguilar, en nombre y representación de doña Santos y de doña Martina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Sueca el 23 de marzo de 2012 , aclarada por Auto de 17 de abril siguiente, en el Juicio ordinario 396/08.



SEGUNDO. - Estimar en parte la impugnación que de la dicha resolución dedujo la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Bru Fenollar, en la representación acreditada de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la ciudad de Cullera.



TERCERO.- Revocar la Sentencia dictada en el sentido de condenar también a la demandada a que permita la entrada a su vivienda, signada como NUM000 de la escalera DIRECCION000 y ubicada en la planta NUM001 del edificio propiedad de la actora, de los operarios y técnicos designados por ésta para que finalicen las obras de restauración de la fachada, por el medio que se estime más adecuado, incluida la contratación del uso de una máquina elevadora.



CUARTO.- Confirmar los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida e impugnada.



QUINTO.- E imponer al apelante las costas devengadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, respecto de las que no se hace expresa declaración.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no esfirme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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