Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 645/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0003876
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 645/2012- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000043/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA
Apelante: LIBERTY SEGUROS, S.A..
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Apelado: SANTA LUCIA, S.A. y D. Santiago , Dª Serafina y Dª Cecilia .
Procurador.- D./Dña. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y REGINA MUÑOZ GARCIA.
SENTENCIA Nº 152/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 43/2009, promovidos por SANTA LUCIA, S.A. y D. Santiago contra Dª Serafina , Dª Cecilia y LIBERTY SEGUROS, S.A. sobre 'Indemnización por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO contra SANTA LUCIA, S.A. y D. Santiago y Dª Cecilia , representados por los Procuradores Dña. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y Dña REGINA MUÑOZ GARCIA y asistidos de los Letrados D. VICENTE JOSE GARCIA GIL y A.I. MARAVER LORA y contra Dª Serafina .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 13.5.2011 en el Juicio Ordinario nº 43/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por SANTA LUCÍA S.A. y Santiago , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Alario Mont, contra LIBERTY SEGUROS S.A., Cecilia y Serafina (en rebeldía), DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que paguen como responsables principales, directos y solidarios, a la actora Santa Lucía S.A. la suma de 18.139,26 euros, y a Santiago la suma de 8.436,24 euros en concepto de principal; más los intereses legales, que para la aseguradora son los del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro para la cantidad a abonar al actor Sr. Santiago , calculados desde la fecha del siniestro; y para las codemandas Sra. Cecilia y Sra. Serafina , así como los que debe satisfacer Liberty Seguros a la aseguradora Santa Lucía, los intereses legales del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la demanda.Las costas se imponen a las codemandadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTA LUCIA, S.A. y D. Santiago . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticinco de marzo de dos mil trece .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hace propios cmo si formaran parte integrante de la presente resolución.PRIMERO.- Habiéndose producido el 2 de julio de 2007 una inundación en la vivienda de D Santiago , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Liria, a consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza de la vivienda puerta NUM002 de ese inmueble, como quiera que la compañía ' Santa Lucía S.A', apreciando la existencia de infraseguro, indemnizara a su asegurado en la cantidad de dieciocho mil ciento treinta y nueve euros con veintiseis céntimos ( 18.139,26? ) por esta aseguradora en la via subrogatoria del art. 43 de la L.C.S , y por su asegurado Sr Santiago se planteó demanda en reclamación, la primera, de los 18.139,26 ? satisfechos a su asegurado, y el segundo, de los ocho mil cuatrocientos treinta y seis euros con veinticuatro céntimos ( 8.436,24 ? ), que le faltaban para cobrar por la existencia del infraseguro, contra Dña Serafina y Dña Cecilia , como domiciliadas en la vivienda-puerta NUM002 y causantes de las filtraciones, y contra ' Liberty Seguros S.A' en cuanto aseguradora de esta vivienda.
Opuesta la aseguradora demanda a tales pretensiones indemnizatorias, negando la cobertura del seguro y rechazando las cuantías reclamadas por excesivas, la sentencia recaída en la instancia estimó íntregramente demanda.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la aseguradora demandada, ciñendo su recurso exclusivamente a la cuestion del ' quantum' indemnizatorio ,que entendía debía cifrarse en el valor real de los bienes dañados, como había dictaminado su perito D. Mateo ( F. 224 y sgts ) y no en el valor a nuevo de los mismos, como había informado el perito de la parte demandante, D Jose Enrique , la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, se ve inclinada a mantener el critrerio recogido en la sentencia apelada, que aceptaba la tesis de la parte actora, y, por ende, a desestimar el recurso por las siguientes consideraciones. De un lado, porque la finalidad del art. 1.902 del C.C . es la 'restitutio in integrum' del perjudicado, estableciéndose en el mismo como principal consecuencia la de reparar, y no simplemente la de indemnizar, aunque en muchas ocasiones esta última sea la pretensión que se ejercita; y así, dice que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De otro lado porque es doctrina acogida por esta Sección (SS. 17-9-03 , 16-1-04 , 24-2-05 , 16-1-06 , 9-2-06 , 27-3-06 , 15-9-06 , 14-3-12 ...) la de que el fundamento en que se apoya la acción del art. 1.902 del C.C . no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial; por tanto, si los bienes de su propiedad han sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del accidente en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, del siniestro enjuiciado,.De otra parte , porque, partiendo de lo anterior, si el codemandante tenía concertada con su aseguradora, también codemandante, un seguro del hogar que daba cobertura al siniestro en cuestión, habiéndose convenido que la suma a indemnizar lo sería 'a valor de nuevo', con lo que ' Santa Lucía S.A' se hallaba obligada a indemnizar y su asegurado, Sr Santiago , tenia derecho a ser indemnizado ' a valor de nuevo', lógico es que, para que estos perjudicados puedan salir incolumes, en su repercusión económica, del siniestro enjuiciado, puedan repercutir, frente a los causantes, y responsables de los daños, el integro que por via contractual tenian el deber-derecho de pagar y cobrar con arreglo a la póliza contratada, pues en caso contrario el perjudicado por el siniestro podría ser el que resultaría doblemente dañado, ya que, de un lado, sufriría las consecuencias de los deterioros causados a sus bienes, y de, otro, podría quedarse sin percibir la expectativa indemnizatoria a la que tenia derecho al haber contratado y pagado un seguro que amparaba la indemnización a valor de nuevo; y su aseguradora también resultaría doblemente perjudicada por un hecho no imputable a su asegurado, sino a un tercero, ya que, de un lado, tendria que satisfacer a su asegurado el valor a nuevo de los bienes dañados, y de otro, no podria repercutir la diferencia entre el valor a nuevo y el valor real, que pretende la demandada, a quienes, no siendo asegurados suyos fueron los causantes y responsables del siniestro, debiendo ser estos los que corran con todas las consecuencias derivadas del mismo, Y finalmente, porque, como bien resuelve el Juez 'a quo', entre el peritaje del Sr. Jose Enrique y el peritaje del Sr. Mateo , la Sala se inclina por dar prevalencia al primero sobre el segundo; y esto no solo por la inmediatez y examen directo que aquel tuvo de los daños producidos , sino porque el dictamen del Sr Mateo se nos antoja meramente especulativo, deduciendo a criterio propio un valor de depreciación sobre cada bien estropeado, pero sin apreciar su posibilidad y coste de reparación que, como la realidad demuestra, muchas veces es superior al de su reposición a nuevo, lo cual se conjuga mal con la primordial finalidad reparadora que dimana del art. 1902 del C.C .
TERCERO.- La desestimacion del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Liberty Seguros S.A.' contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Liria en juicio ordinario 43/09.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA integramente la la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

