Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 695/2012 de 28 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370112013100161


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004172

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000695/2012- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001474/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)

Apelante: D. Valeriano Y Dª Candida

Procurador: Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL

Letrado: D. ERNESTO LUIS ALAMAN GARCERA

Impugnante: VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA

Procurador : D. ALBERTO MALLEA CATALA

Letrado: Dª ANA ISABEL SANCHO DE ALTUBE

SENTENCIA Nº 168/2013

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 1474/2010, promovidos por VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA contra D. Valeriano Y Dª Candida sobre 'resolución de contrato de arrendamiento financiero', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano Y Dª Candida , representados por el Procurador Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistidos del Letrado D. ERNESTO LUIS ALAMAN GARCERA y de la impugnación VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA, representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado Dña. ANA ISABEL SANCHO DE ALTUBE .

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Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA (ANT. MIXTO 7), en fecha 23-4-12 en el Juicio Ordinario nº 1474/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. CONTRA DON Valeriano Y DOÑA Candida DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS MISMOS A: A) QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 62.860,24 ? POR CUOTAS VENCIDAS E IMPAGADAS MAS LOS INTERESES DE DEMORA PACTADOS POR LAS PARTES. B) RESPECTO DEL VEHÍCULO MATRICULA ....-WCD DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCION DEL CONTRATO FIRMADO RESPECTO DE ESTE BIEN CON FECHA 30 DE ABRIL DE 2008 Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD MENSUAL DE 1.667,23 ? DESDE EL 31 DE MAYO DE 2010 HASTA LA FECHA DE DICTADO DE LA PRESENTE RESOLUCION DEBIENDO ESTAR Y PASAR LOS DEMANDADOS POR DICHO PRONUNCIAMIENTO. C) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LOS RESTANTES PEDIMENTOS SEGUIDOS EN SU CONTRA. NO PROCEDE EFECTUAR DECLARACION DE CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano Y Dª Candida , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA. y escrito de oposición a la impugnación por la representación procesal de D. Valeriano Y Dª Candida . Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que se opongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- En este procedimiento se planteó la discusión sobre los tres contratos de arrendamiento financiero existente entre las partes, habiéndose dictado Sentencia en Primera Instancia en la que se estimó parcialmente la demanda y concretamente sobre el vehículo, con matricula ....-WCD , se declaró resuelto el contrato y se condenó a la demandada a que abonase la cantidad mensual de 1667,23 ? desde el 31 de mayo de 2010 hasta la fecha de la Sentencia, al no encontrarse el vehículo en poder del demandado aplicando lo prevenido en el artículo 701.3 de la LEC . Ante esta resolución: 1º) La representación de la parte demandada formuló recurso de apelación al apreciar error en la aplicación del artículo 701.3 de LEC , alegando en síntesis: que el supuesto enjuiciado no es el referido en ese precepto, ya que quedó acreditado que el camión fue sustraído en fecha anterior al requerimiento de entrega, no siendo aplicable el 701.2 de la LEC pues se ignora donde está al camión.

2º) La representación de la parte demandadante impugnó la Sentencia alegando en síntesis: esta parte a pesar de tener conocimiento del robo mantuvo la entrega del camión, no se interesó la aplicación subsidiaria del artículo 701.3 del LEC , sin perjuicio de sustituir la misma por la correspondiente compensación pecuniaria en la fase de ejecución de Sentencia, ese artículo solo puede ser aplicable cuando exista un titulo ejecutivo del que nazca el deber de entregar el camión, partiendo del contrato de arrendamiento financiero, en el mismo el arrendatario responde frente al arrendador de la perdida total o parcial del bien, y dado que en este caso el vehículo fue robado cuando estaba estacionado en la vía, no podemos concluir que fue fortuito puesto que no consta que el arrendatario tomase las medidas oportunas en su custodia, para evitar ese perjuicio el arrendatario se comprometía a contratar un seguro, esta parte instó la resolución del contrato y la entrega del vehículo no la sustitución económica del artículo 701.3 de la LEC , por lo que únicamente cabe resolver sobre lo reclamado.



SEGUNDO.- La Juez a quo partiendo de la sustracción del camión, matricula ....-WCD , que a su juicio estaba acreditada, procedió a aplicar lo previsto en el artículo 701.3 de la LEC , cuantificando la responsabilidad pecuniaria del arrendatario en la suma de 1.667,23 ? desde el 31 de mayo de 2010, hasta la fecha del dictado de la Sentencia recurrida. La parte demandada se alzó contra esta condena y la Sala comparte lo alegado por aquella, en tanto que si bien es cierto que el demandado requirió la entrega de una cosa determinada, el camión matricula ....-WCD , y éste según la documental aportada, denuncia ante la Dirección General de la Policía, (folios 119), había sido sustraído entre los días 8 a 10 de mayo, cuando estaba estacionado en una vía pública urbana, aparcamiento de camiones en el polígono de Benieto de Gandia; pero ello no implica que nos encontremos ante el supuesto del artículo indicado, pues este apartado exige '... habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores' y estos presupuestos faltan, en la media que el artículo 701.1 de la LEC exige que exista un título ejecutivo en virtud del que procede la entrega del bien, y ese título aún no ha sido emitido, en segundo lugar exige que no se consiga la entrega con los apremios efectuados por el Secretario, y en el 701.2 de la LEC, se faculta al Secretario para interrogar al ejecutado para encontrar las cosa; y sólo cuando han concurrido estos presupuestos se acude a la cuantificación económica para lo que el citado precepto se remite al incidente del articulo 712 de la LEC . Por ello se coincide con los recurrentes en que no se dan los presupuestos para la aplicación del precepto en la forma que realizó la Juez a quo. Observa la Sala, acudiendo al escrito de contestación, que los demandados lo que sostienen es la liberación de sus obligaciones respecto a este camión por la sustracción del mismo, y esta oposición lo es frente a la demanda en la que se reclama la resolución del contrato, la entrega del camión y el pago de la suma de 1.667,23 ? por cada mes de demora en su restitución. La estimación de este motivo no implica la desestimación de la demanda como se explicará al examinar la impugnación del demandante.



TERCERO.- El impugnante al igual que los apelantes ha atacado la aplicación que efectuó la Juez a quo del artículo 701.3 de la LEC , debiendo remitirnos a lo dicho en el fundamento anterior sobre esta cuestión.

Entrando directamente al fondo de la divergencia como ha sido expuesta en la impugnación y a tenor de los hechos concretados durante el procedimiento, el debate se circunscribe a determinar si los demandados, debido a la sustracción del camión, quedan liberados de su entrega o por el contrario esa circunstancia es insuficiente para excluir la tradición. Para su resolución debe tenerse en consideración que la obligación incumplida fue la de restituir el camión al arrendador, y que sobre la entrega de cosa determinada que en el contrato de arrendamiento financiero, en su condición general segunda, se pactó que el arrendatario respondía de la perdida total o parcial del bien y se obligaba a concretar un seguro que cubriese todos los riesgos del bien. El artículo 1183 del CC , presume que la perdida ocurrió por culpa y no por caso fortuito, exigiéndose que se acredite aquél y el artículo 1182 del CC solo libera al deudor de la entrega de la cosa debida cuando se destruyere o perdiere sin su culpa y antes de haberse constituido en mora. Estas prevenciones no llevan a tener en consideración que la imposibilidad de la tradición no libera al deudor de su obligación de restituir al cosa, pues para que la circunstancia alegada cumpla el fin perseguido por los demandados ( liberarle de la tradición del camión), es necesario que esa imposibilidad sobrevenida prevalezca sobre el deber de entrega, para lo que se exige que se acredite que aquel ocurrió sin culpa de los deudores, remitiéndose el artículo 1183 del CC al caso fortuito del 1105 del CC ; extremo éste no constatado, pues no se ha practicado prueba alguna determinante de concluir que el demandado hubiese adoptado las necesarias medidas de seguridad, ni siquiera se ha probado el cumplimiento de las obligación de concertar seguro para cubrir los riesgos entre ellos el robo. La anterior conclusión determina la estimación del recurso y de la demanda, en las pretensiones del actor que fueron desestimadas por la Juez a quo, en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.



CUARTO.- Sobre la condena en costas debe distinguirse: 1º) Estimándose la demanda deben imponerse los demandados las costas de primera instancia.

2º) Estimándose parcialmente el recurso de apelación y totalmente la impugnación no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Kira Román Pascual, en nombre y representación de don Valeriano y doña Candida , contra la Sentencia nº 94/2012 de 23 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia (antes mixto 7), en el juicio ordinario seguido con el número 1474/2010.



SEGUNDO.- Estimar la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de la mercantil VFS Financial Services Spain E.F.C., S.A, contra la citada Sentencia.



TERCERO.- Revocar parcialmente la resolución recurrida en lo necesario, sustituyendo el pronunciamiento B del fallo, en el sentido de: Condenar a los demandados a la restitución del camión matrícula ....-WCD más el pago de la suma de 1667, 23 ? por cada mes de demora en la restitución de la fecha de la resolución del contrato; imponiendo a los demandados el pago de las costas de primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre las costas derivadas del recurso de apelación y de la impugnación en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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