Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 701/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370112013100312


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004204

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 701/2012- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000150/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL

Apelante: SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L..

Procurador.- Dña. ROSA MARIA PEREZ PERONA.

Apelado: DIFOREX,S.L..

Procurador.- D. RAMON CUCHILLO GARCIA.

SENTENCIA Nº 277/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

==============================

En Valencia, a once de junio de dos mil trece..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000150/2011, promovidos por DIFOREX,S.L. contra SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L. sobre 'reclamación de cantidad dimanante de procedimiento monitorio anterior. ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L., representada por el Procurador Dña. ROSA MARIA PEREZ PERONA y asistida del Letrado D. ALBERTO CASTELLO ANDRES contra DIFOREX,S.L., representada por el Procurador D. RAMON CUCHILLO GARCIA y asistida del Letrado D. JOAQUIN IGN. GARCIA CERVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 28/10/11 en el Juicio Ordinario - 000150/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES INVERTIES SLU, cuya denominación social en la actualidad es DIFOREX SL, condenando a SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON SL a pagar a la parte actora la cantidad de 8.547,34 euros, más los intereses de conformidad con el Fundamentos Quinto de la presente resolución y costas. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIFOREX,S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Mayo de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- El actor formulo demanda en reclamación de la suma de 8.547,34 ? que le adeudaban por el contrato de arrendamiento de servicios firmado con la demandada el 1 de diciembre de 2003, y su modificación posterior de 1 de enero de 2005, por el impago de las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2008. La mercantil demandada se opuso a esa reclamación alegando la falta de legitimación activa, por su previo incumplimiento contractual, y la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato. Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) error en la valoración de la prueba.- A juicio de esta parte se ha valorado incorrectamente: a) el contexto familiar en el que se enmarca el conflicto entre los litigantes: se parte de la premisa de que la demandada está integrada por empresas eminentemente familiares, donde las relaciones interpersonales de sus miembros dotan a las relaciones jurídicas y orgánicas de ciertas especialidades que no se pueden obviar, la totalidad de lo miembros de la familia María Purificación ostentaban cargos en los órganos de administración de las sociedades del grupo contaban con sociedades mercantiles personales, nótese que el contrato fue con la sociedad Diforex que no cuenta con empleados y de la cual doña María Purificación es socia y administradora única, de los interrogatorios practicados y de los antecedentes judiciales que obran en autos, constituye prueba incontestable de que las relaciones entre las partes era conflictiva; b) la naturaleza y forma de ejecución del contrato: sobre la naturaleza esta parte ha negado que el contrato sea una verdadera prestación de servicios pues se trata de un mero continente para retribuir la labor de los administradores, las actividades que constituyen el objeto del contrato son las facultades de gobierno de la sociedad, extremo que fue reconocido por la actora, además como se ha manifestado contratos idénticos fueron suscritos con el resto de consejeros, así se aportaron junto a la contestación a la demanda, lo que fue acreditado con la declaración de don Jose Miguel y don Juan Ramón ; sobre la forma de ejecución del contrato la demandante no ha conseguido probar la naturaleza del contrato en una puesta a disposición, máxime cuando ha sido negada por esta parte, la demandante no acreditó haber prestado servicio alguno; c) la reconocida imposibilidad de la demandante de prestar servicios objeto del contrato: como consta acreditado doña María Purificación administradora única de la empresa Diforex, S.L., prestó su dimisión irrevocable de la demandada el 27 de junio de 2008, la carta emitida por ella viene a reconocer que no puede prestar los servicios cuyo importe reclama, además reconoce que obstaculiza la marcha de la sociedad demandada, y admite la imposibilidad del ejercicio de las facultades de gobierno, ello implica concluir que el contrato deviene de imposible cumplimiento por lo que la perjudicada quedó liberada de sus obligaciones, ya que fue la actora la que se desvinculo de la gestión; d) el incumplimiento previo por parte de la demandante: las relaciones de las empresa del grupo familiar están influenciadas o dirigidas por la confianza entre las partes, por ello el contrato fue inspirado por la confianza ente las partes, la repentina dimisión de doña María Purificación de los cargos que ocupaba provocó la paralización de los órganos de administración, ello unido a la permanente actitud de boicot y paralización en la toma de decisiones del grupo permite concluir que la empresa actora viene guiada por una constante transgresión de la buena fe, partiendo de ella debe tenerse como un expreso incumplimiento contractual, que impide que se pueda obligar a cumplir a la demandada al haber mediado el previo incumplimiento de la parte actora.

2º) infracción de lo dispuesto por el artículo 217 de la LEC .- Se ha producido una precitada inversión de la carga de la prueba cuando le atribuye a la demandada a que pruebe la naturaleza del contrato y la forma de ejecución, sobre la primera el demandante alega sin probarlo que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, cosa que esta parte niega por cuanto no es mas que una forma de retribuir a los administradores, además no ha sido capaz de acreditar un solo trabajo en toda la vigencia del contrato; y sobre la segunda pues se acepta la mera puesta a disposición sin prueba alguna que sustente dicha afirmación, no se ha aportado ni un mero correo electrónico, ni un mero testimonio, se intenta que esta parte soporta la carga probatoria con el agravante de que es una prueba diabólica cual es probar un hecho negativo.



SEGUNDO.- La parte apelada, al contestar al recurso de apelación, alegó en primer lugar la vinculación entre el juicio monitorio que dio lugar ante la oposición de la demandada al ordinario. Y en este sentido esta Sala ha seguido el mismo criterio indicado por el apelado, a saber que en los juicios verbales cuyo antecedente procesal próximo es un Juicio Monitorio, resulta absolutamente imprescindible que las razones que se aduzca en la oposición verificada en dicho procedimiento monitorio, sean luego reproducidas sin alteración en la oposición que se verifique en el proxeneta declarativo posterior. Entre otras baste mencionar la sentencia de 09/03/2007 . La razón de esta exigencia se establece como refleja la Sentencia de 18/07/2011 de esta Sala : '...no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario(...) el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, (...) adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. ...'. Siendo que en la mencionada resolución se ha extendido este criterio a los Juicios Ordinarios y de tal: '... tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición....'.Y en este sentido los motivos esgrimidos por el recurrente deben limitarse a lo sostenidos en su día en la oposición al monitorio, la inexistencia de los servicios efectivamente prestados.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso el recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba, este motivo debe decaer teniendo en consideración que no se aprecia el mismo.

Aunque el recurrente ha sostenido la diferencia entre la realidad jurídica nacida del contrato de arrendamiento de servicios y la realidad que a su juicio parte del carácter familiar de la empresa del grupo, esta alegación, contrariamente a lo indicado por aquél no deja vacía de contenido la pretensión de la parte actora, pues en ultima instancia está sostenido el incumplimiento por parte de la demandante del contrato y en base al mismo la liberación a la demandada del pago de los dos meses que se reclaman en la demanda. Sin embargo, toda su argumentación choca con un primer impedimento y es que la demandada por acta notarial de 28 de julio de 2008 (folio 21 a 30), en la que se no se prorroga el contrato, rescindiéndolo con el preaviso pactado, mantiene a la mercantil actora en el ejercicio de los servicios hasta su finalización el 1 de diciembre de 2008 y por tanto de manera implícita asume el pago de las dos mensualidades que se le reclaman en este procedimiento; es decir, la demandada, en clara contradicción con lo sostenido por el recurrente acepta que aquella mercantil siga desempeñando sus funciones y por tanto percibiendo sus honorario hasta su finalización del plazo contractual. Este requerimiento, y sobre todo la manifestación de la continuación de la prestación de los servicios hasta diciembre, es incompatible con la versión sostenida por la demandada, ya que si el contrato de arrendamiento de servicios era instrumental para la retribución de la administradora en este caso doña María Purificación , no se comprende porque remitida la carta por parte de ella, el 27 de junio de 2008 (folios 119 a 121), en la que dimite de consejera de administración de diversa empresas, entre ellas la demandada, y como administradora solidaría de otras dos, se emite un mes después por la demandada el requerimiento notarial; salvo que por la correlación de ambos documentos concluyamos que el objeto de la relación contractual discutida era algo mas o distinto a la mera retribución de su cargo de administradora, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sin que ello implique desconocer el carácter familiar que pudiese existir en las relaciones entre los socios y administradores de las sociedades del grupo. Además, la legal representante del demandante al contestar al interrogatorio reconoció que la mercantil actora siguió en el desempeño de sus funciones, aunque como señaló el recurrente, reconoció que durante ese periodo no se le requirió para realizar ninguna actuación. No debe perderse de vista, que en el fondo de todo la alegación de la recurrente en este primer motivo va dirigida a sostener el incumplimiento de la demanda de las obligaciones asumidas. Esta cuestión no puede ser resuelta centrando aquel en la renuncia de doña María Purificación de su cargos de administradoras, dada la realidad creada, con posterioridad a este hecho, por el requerimiento notarial (antes expuesto), sino que debemos acudir al contrato de 1 de diciembre de 2003 (folios 15 a 18), pues el citado incumplimiento debe venir referido al objeto contractual, que en la estipulación segunda se delimitó en: 'Inverties, S.L.U prestará a la Sociedad de Negocios Mondragón S.A., cuantos servicios directivos y de gestión precise ésta parte acometer, los contratos firmados por sus participadas para el apoyo de la gestión de la misma, con especial referencia a los servicios de planificación estratégica, dirección y contratos de la gestión; en la interpretación de esta estipulación ( artículo 1281 del CC ), se observa que no se fijan unos concretos servicios que deban realizarse de manera periódica sino que estos quedan indefinidos, llevándonos a concluir que en realidad la Sociedad demandada era la que debía encomendar a la actora su prestación. Esta conclusión, además es coincidente con que el precio del arrendamiento se fije al mes y no por servicios realizados (estipulación tercera), recuérdese que entre nosotros en el campo de los arrendamientos de servicios predomina el criterio de libertad contractual para fijar las retribuciones ( artículo 1544 del CC ) . Y nos lleva necesariamente a no compartir ninguna de las alegaciones sostenida en este motivo del recurso por la parte demandada, ya que si aquella mantuvo la vigencia del contrato hasta la finalización de su termino, después de conocer la dimisión de doña María Purificación de sus cargos de consejera, el incumplimiento de la demandante implicaban necesariamente la no prestación de los servicios objeto del contrato; sin embargo, al estar estos supeditados a la voluntad de la demandada, alegándose por aquella el incumplimiento de los servicios recae sobre ella concretar que servicios de los requeridos, en los dos meses, cuyo importe se reclama no fueron prestados o lo fueron de manera errónea para concluir en el citado incumplimiento. No escapa a la Sala que la problemática que nació en primera instancia y se ha reproducido en esta alzada, parte de que la demandada ha sostenido el carácter instrumental del contrato que sustenta la reclamación de la actora, ya que aquel creaba una apariencia jurídica distinta de la real y que al dimitir doña María Purificación de su cargo, la causa de la retribución había desaparecido; sin embargo, conforme lo explicado esa tesis es contradictoria con el requerimiento efectuado por la demandada, en el que no excluyó que aceptada la dimisión se mantuviese a la demandante en el desempeño de los servicios contratados, por lo que no puede ya circunscribirse éste a la dimisión como administradora de doña María Purificación , sino que debe acudirse a actos diferentes y mas concretamente a aquellos relacionados con el objeto del contrato, causa de la reclamación.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso está íntimamente relacionado con el primero ya que se circunscribe a la carga de la prueba. Ya se ha explicado en el fundamento anterior las razones por la que nos admite el carácter instrumental del contrato que sostuvo la recurrente, y si comparte que la carga probatoria recae sobre la demandada en base a que: 1º) Ella opuso el incumplimiento, la aplicación de la regla del artículo 217 de al LEC , impone a la demandada la carga probatoria al ser este un hecho obstativo a la demanda.

2º) No se trata de probar un hecho negativo, ni por tanto estamos ante una prueba diabólica, sino al contrario. Téngase presente que: a.- Por un lado, sosteniendo la demandada que el incumplimiento radicó en la dimisión de la administradora de sus cargos en las sociedades del grupo, sobre la misma recaía acreditar los extremos fácticos para concluir en ese extremo, (en el fundamento anterior ya se han explicado las razones de la Sala para no compartir este presupuesto sostenido por el recurrente).

b.- Por otro, sí el incumplimiento se refiere a la prestación de los servicios pactados en el contrato del 1 de diciembre de 2003, conforme se delimitan en la estipulación segunda: 'Inverties, S.L.U prestará a la Sociedad de Negocios Mondragón S.A., cuantos servicios directivos y de gestión precise ésta parte acometer, los contratos firmados por sus participadas para el apoyo de la gestión de la misma, con especial referencia a los servicios de planificación estratégica, dirección y contratos de la gestión; no fijándose unos concretos servicios que deban realizarse de manera periódica, sino que estos quedan indefinidos, ya que aquellos quedaban a la voluntad de la sociedad demandada que era la que debía encomendar a la actora su prestación. Por consiguiente la facilidad probatoría también la ostentaba la demandada, ya que bastaba con que hubiese aportado la relación de servicios que dentro del objeto del contrato le fueron encomendados en los dos meses, para que recayese sobre la actora la carga de acreditar su cumplimiento. Pero faltando la concreción de los servicios encomendados en esos meses no puede invertirse la carga probatoria como sostiene el recurrente. No escapa a la Sala que, como se constata de las pruebas practicadas, en esos dos meses no se solicitó servicio alguno; pero esta realidad no califica la actuación de la demandante de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, si tenemos en cuenta el objeto del contrato ante señalado, conforme su estipulación segunda.



QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse al recurrente el pago de las costas derivadas del recurso en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Pérez Perona en nombre y representación de la Sociedad de Negocios Mondragón S.L., contra la Sentencia número 145/2011 de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Massamagrell en el juicio ordinario seguido con el numero 150/2011.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida

TERCERO.- Imponer al demandante las costas derivadas del recurso de apelación en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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