Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 717/2012 de 08 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0004310
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000717/2012- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000614/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: Dª Rosana .
Procurador.- Dña. TERESA SANCHO GOMEZ.
Apelado: D. Oscar Y Dª Concepción
Procurador.- Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Apelado: D. Adrian .
SENTENCIA Nº 122/2013
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
============================
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 614/2011, promovidos por D. Oscar Y Dª Concepción contra Dª Rosana y D. Adrian sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosana , representado por el Procurador Dña. TERESA SANCHO GOMEZ y asistido del Letrado Dña. INMACULADA AUTONOMIA ALBIÑANA LUJAN contra D. Oscar Y Dª Concepción , representados por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistidos del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ y contra D. Adrian .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 24-5-12 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 614/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar y Dª Concepción , declaro haber lugar al desahucio de Rosana y Adrian , como precaristas de la vivienda sita en Manises CALLE000 nº NUM000 pta. NUM001 , a fin de que en el término legal la dejen totalmente libre, vacua y a disposición de la parte actora propietaria de la misma, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rosana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Oscar Y Dª Concepción . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Marzo de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- En este procedimiento los demandantes en cuanto titulares de la vivienda sita en Manises en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 , instaron demanda de desahucio contra la demandada al ocupar la vivienda en precario, la que le fue cedida al iniciar la convivencia marital con el hijo de los actores y al haber cesado ésta hace tres años. Dictada Sentencia estimando la demanda, al concluir la Juez a quo que ha quedado probado el derecho de propiedad de los actores ya que la vivienda está ocupada por la demandada sin pagar renta o merced. Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) vulneración del artículo 238.3 de la LOPJ en relación con el 43 de la LEC , nulidad de actuaciones.- en el acto de la vista se solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al estar pendiente entre las partes un procedimiento por alimentos, existe esta prejudicialidad pues en caso que el demandante fuera condenado en el procedimiento de alimentos se podría alegar la compensación con el uso de la vivienda, esta prejudicialidad no fue apreciada por la Juez a quo; y 2º) vulneración del artículo 250.1.2. de la LEC - la demandada si tiene titulo que le habilite para la posesión de la vivienda, en virtud de Sentencia de 11 de mayo de 2010 , dictada en procedimiento de medidas de hijos extramatrimoniales y que le atribuye el uso de la vivienda, el que durará hasta que finalice la prestación de alimentos por parte del padre porque los hijos puedan mantenerse por si mismos.
SEGUNDO.- La petición de nulidad no puede prosperar, por cuanto conforme establece el artículo 225.2 de la LEC para que proceda la nulidad es necesario que concurra primero un infracción procesal, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento y en segundo lugar que ésta produzca indefensión. La recurrente no ha explicado en donde se ha producido la infracción procesal, pues si formulada la petición de suspensión por la parte, en base a la prejudicialidad civil, en el acto de la vista ésta fue desestimada por la Juez de Primera Instancia, esa actuación no es constitutiva de infracción procesal alguna sino al contrario. El que la recurrente no esté conforme con la resolución del Órgano jurisdiccional no varia la anterior calificación e impide declarar en esta alzada la nulidad solicitada por ausencia de los presupuestos legales. Además de ello, no puede omitirse que la recurrente aunque en el motivo primero alegó la nulidad de actuaciones ésta no fue pedida en el suplico del recurso en el que únicamente solicitó la revocación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, está conforme la Sala con el planteamiento jurídico que de la cuestión litigiosa realizó la Juez 'a quo'. Porque es doctrina reiterada de esta Sección que hay que considerar una situación de precario la que se produce a consecuencia de la salida de uno de los cónyuges del domicilio familiar, que a ambos se les había cedido por uno de sus progenitores u otro familiar, motivada dicha salida por el planteamiento de un proceso de separación o divorcio, cuando la demanda se plantea por el familiar que por lazos de parentesco hizo la cesión de uso a uno de los cónyuges, contra el cónyuge al que en la contienda familiar se le ha atribuido el uso de la vivienda conyugal, no vinculado por parentesco con quien les hizo la liberalidad de dejarles una vivienda de su propiedad. Cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico se protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio o unión de hecho como en los estados de crisis por nulidad, separación o divorcio, como así se infiere de la creación del concepto de vivienda familiar a que se refieren los arts. 87 , 90 b ), 91 , 96 y 103.2 del CC ( S.TS. 31-12-94 ...). Cierto es también que el derecho de uso o de ocupación a la vivienda familiar, concedido en la sentencia, ya sea configurado como de una naturaleza u otra (derecho de usufructo, derecho real familiar, simple derecho de uso...), lo cual ninguna trascendencia jurídica tiene, es por regla general oponible a tercero ( Ss. T.S. 4-4-97 , 22-4-04 y las que esta recoge de 29-4-94 , 14-7-94 , 16-12-95 ...). Pero lo que no se puede obviar, y esto es lo que olvida la recurrente es que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del C.C . se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( Ss. T.S. 4-4-97 , 22-4-04 ...). Y siendo esto así se ha de convenir, con lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 , en que el mantenimiento de la eficacia del derecho de uso así concedido, con carácter indefinido, contraviene esos caracteres esenciales del derecho de uso concedido, de provisionalidad y temporalidad, y entraña el que unas necesidades familiares, que pueden ir desapareciendo con el tiempo, sean indebidamente sufragadas o soportadas por un tercero que nada tiene que ver con el matrimonio y a quien ni siquiera se le ha oído en el proceso de separación sobre tan sustancial cuestión, como es el uso y el poder de disposición de una vivienda, cuyo uso cedió en su día en precario, por mera magnanimidad hacia un familiar. Con ello se impone en el presente caso la desestimación del recurso, ya que lo que se cedió en un concepto no puede transformarse en otro por una resolución judicial recaída en un procedimiento en el que el afectado por tal transformación no ha sido parte, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales de audiencia y defensa, y un principio procesal tan sustancial como el de contradicción, íntimamente ligado a aquellos.
Pero es que, abundando en lo acabado de exponer, se ha de resaltar, según dice el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1994 , que 'la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí solo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de rigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vinculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso'. Doctrina esta que compartida por esta Sección, determina la desestimación del recurso, sin perjuicio de las acciones de la demandada contra su ex-pareja.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la demandada las costas en esta alzada ( artículo 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Sancho Gómez en nombre y representación de doña Rosana contra la Sentencia numero 69/2012 de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en el juicio verbal seguido con el número 614/2011 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONE al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

