Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 72/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Núm. Cendoj: 46250370112013100382


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000484

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000072/2013- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000414/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET

Apelante: D. Luis Pedro .

Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C.S.A..

Procurador.- Dña. LORENA LAYANA DAZA.

SENTENCIA Nº 425/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 414/2011, promovidos por FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A. contra D. Luis Pedro sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado Dña. ANA GONZALEZ BOTIJA contra FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A., representado por el Procurador Dña. LORENA LAYANA DAZA y asistido del Letrado D. JAVIER MARTIN SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, en fecha 20-6-12 en el Juicio Ordinario nº 414/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Romeu Maldonado, en nombre y representación de la mercantil FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A., contra D. Luis Pedro , DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, CONDENO al citado demandado a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a persona que legítimamente la represente, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS (12.466,14 ?), que efectivamente le son adeudados, más los intereses moratorios de dicha suma al tipo pactado desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Septiembre de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones.


PRIMERO.- Habiendo suscrito D. Luis Pedro un documento de novación y de reconocimiento de deuda con la entidad 'Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A.' por importe de trece mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con veintidos céntimos (13.453'22 ?), a satisfacer en treinta y seis mensualidades de trescientos setenta y tres euros con setenta céntimos (373'70 ?) cada una, desde el 31 de diciembre de 2.008 a 30 de noviembre de 2.011, como quiera que el Sr. Luis Pedro dejará de abonar dichas cuotas desde el vencimiento de 31 de mayo de 2.009, por la referida financiera se presentó contra el mismo solicitud de juicio monitorio en reclamación de once mil quinientos ochenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (11.584'72 ?) de principal, más ochocientos setenta euros con sesenta y dos céntimos (870'62 ?) de intereses y diez euros con ochenta céntimos (10'80 ?) por gastos de devolución.

Opuesto el demandado a tal solicitud, rechazando el vencimiento anticipado porque no había sido previamente requerido de pago, y alegando que los intereses eran excesivos y abusivos, la mencionada financiera presentó en plazo demanda de juicio ordinario en reclamación de doce mil cuatrocientos sesenta y seis euros con catorce céntimos (12.466'14 ?), y por el demandado se contestó a la demanda, impugnando el documento de reconocimiento de deuda, esgrimiendo que no se habían aportado los documentos justificativos de las compras, que no se estaba conforme con la cantidad reclamada de principal, que los intereses del 14% eran abusivos, que no había habido requerimiento extrajudicial, y que tampoco se justificaban los gastos de devolución.

Con estos antecedentes, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, alzándose en apelación contra la misma la parte demandada.



SEGUNDO.- La parte apelante en su recurso insistió, de un lado, en la impugnación que del documento de reconocimiento de deuda se hizo en el escrito de contestación a la demanda argumentando que dicho documento no había sido aceptado en el escrito de oposición al monitorio, y de otro, en que los intereses aplicados eran abusivos. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido.

En primer lugar, porque, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, las nuevas causas de oposición en que fundamentó su defensa la demandada se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que , ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario (S. 18-7-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...). Por tanto, ninguna consideración ni relevancia ha de darse a la impugnación que del documento de reconocimiento de deuda se hace en el escrito de contestación a la demanda, pues la misma debió de esgrimirse en el escrito de oposición al monitorio.

En segundo lugar, igualmente ha de significarse que proyectado lo anterior al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, aunque si lo fueron en el de contestación a la demanda, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.

Y en tercer lugar, porque con relación a los intereses tampoco puede aceptarse la tesis de la parte apelante de que los mismos sean abusivos por excesivos. De un lado, por lo acertadamente argumentado por la Juez 'a quo' en la sentencia apelada. Y de otro, porque si se aplica analógicamente el interés previsto en el art. 114 de la L.H ., según reforma operada por Ley 1/13 de 14 de mayo, que establece que los intereses de demora no podrán superar tres veces el interés legal del dinero, tampoco podría considerarse excesivo el interés pactado del 14%, dado que el interés legal del dinero en 2.008, fecha del reconocimiento de deuda, era del 5'50%, con lo que su triplo de 16'50%, sería superior al convenido en el presente caso.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet en juicio ordinario nº 414/11.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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