Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 724/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0004343
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 724/2012- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1470/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA
Apelante: Dª. Rosario , Dª María Virtudes , Dª. Carlota y Dª. Felicisima .
Procurador.- Dª. MARIA SANCHEZ MARTINEZ.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 .
Procurador.- Dª. DOLORES JORDA ALBIÑANA.
SENTENCIA Nº 285/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 1470/2010, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 contra Dª. Rosario , Dª María Virtudes , Dª. Carlota Y Dª. Felicisima sobre 'reclamación de cantidad en el ámbito de la propiedad horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario , Dª María Virtudes , Dª. Carlota y Dª. Felicisima , representado por el Procurador Dª. MARIA SANCHEZ MARTINEZ y asistido del Letrado Dª. MAR SANCHEZ LOPEZ-ALMANSA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , representado por el Procurador Dª. DOLORES JORDA ALBIÑANA y asistido del Letrado D. MANUEL ANGEL PAYA SERER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 29-junio-12 en el Juicio Ordinario 1470/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES JORDA ALBIÑANA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , contra Dª Rosario , Dª María Virtudes , Dª Carlota Y Dª Felicisima , y debo declarar y declaro: Primero : Que los propietarios y usufructuraria de los bajos están obligados a satisfacer por terceavas partes los gastos de entretenimiento y conservación de la escalera y ascensor, así como del consumo de energía de los mismos. Segundo : Que los demandados adeudan a la Comunidad de Propietarios la suma de 1020'92 euros, así como los correspondientes a los sucesvios trimestres. Con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Rosario , Dª María Virtudes , Dª. Carlota y Dª. Felicisima , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12- junio-13.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se valoran los de la Sentencia recurrida por los que a continuación se consignan:PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Organo 'a quo', que estimando la demanda contra el recurrente formulada, entre otros pronunciamientos, le condena al abono de 1.020,92 euros por gastos generados por la actora para el sostenimiento de elementos comunes, alegando, en síntesis, que en los estatutos de la Comunidad aprobados al tiempo de la declaración de propiedad horizontal los bajos estaban exentos de contribuir al sostenimiento de la escalera y ascensor del edificio, así como a la energía consumida por el mismo, sin que se haya alcanzado ni unanimidad ni mayoría para la modificación estatuitaria, sin que devenga obligatoria tampoco la contribución del concreto local de los demandados en aplicación de la doctrina de los efectos de los actos propios.
SEGUNDO.- Y tales argumentaciones de las partes conducen a plantear y resolver por la Sala, en primer lugar, el presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los efectos obstativos que la ausencia de los requisitos de procedibilidad del mismo acarrearía, haciendo irrelevante cualquier otro pronunciamiento. Y considerando el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley Procesal Civil , conforme al cual 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria', procede declarar que el recurso interpuesto era inadmisible habida cuenta que al tiempo de interponerlo el recurrente demandado no manifestó ni justificó documentalmente haber abonado ni consignado la cantidad líquida a cuyo pago le condena la Sentencia, cuyos pronunciamientos, entre otros, constituyen objeto del recurso.
TERCERO.- Consecuentemente, como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo, por lo que procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada sin entrar a conocer de los motivos de recurso de la sentencia que el escrito de interposición del mismo contiene. Y considerando, a mayor abundamiento, que el acuerdo de modificación de los Estatutos en virtud del cual las plantas bajas participan en los gastos de entretenimiento y conservación de la escalera y ascensor, así como del consumo de energía de los mismos por treceavas partes, se adoptó en la Junta de Propietarios celebrada el 29 de julio de 1.975 en su segundo punto del orden del día, aun cuando expresamente no se consigne que se procede a la votación del mismo, considerando, tanto que literalmente a continuación el propia acta reza que 'igualmente se acuerda que cuando se venda alguno de los pisos o locales en planta baja se incluirá una cláusula en dichos contratos por la que se haga respetar al comprador este acuerdo', como que así se distribuyeron los gastos y se repercutieron en los bajos sin objeción alguna ni del causante de los demandados ni de éstos desde tal año y hasta el 4º trimestre de 2008, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que con carácter previo al inicio de aquella Junta de 1975 el causante de los mismos manifestara al tiempo de la lectura del acta de la Junta anterior su desacuerdo con el punto en la Reunión acordado relativo a la modificación de Estatutos, pues después se discutieron los que comprendía el orden del día -entre ellos el de la modificación dicha-y se aprobó en su presencia y sin que se impugnara posteriormente.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Sánchez Martínez, en nombre y representación de doña Rosario y de doña María Virtudes , doña Carlota y doña Felicisima , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia en el Juicio ordinario 1.470/10.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
