Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 76/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100384


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000508

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 76/2013- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000591/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3)

Apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Darío y D. Guillermo .

Procurador.- Dña. CELIA SIN SANCHEZ, Dña MARIA LUISA FOS FOS y Dña Mª JOSE ESPI LOPEZ.

SENTENCIA Nº 406/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil trece .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000591/2009, promovidos por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Darío y D. Guillermo sobre 'Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Darío y D. Guillermo , representado por el Procurador D. CELIA SIN SANCHEZ, Dña MARIA LUISA FOS FOS y Dña Mª JOSE ESPI LOPEZ y asistido del Letrado D. VICENTE ROCA MORA, D. JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ y D. FRANCISCO JAVIER FORMENT SILLA .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), en fecha 4.10.11 en el Juicio Ordinario - 000591/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador de los Tribunales D. ISIDORO MANZANERA VILA y asistida por el letrado D. VICENTE ROCA MORA siendo demandados D. Darío , representado por la Procuradora D. MARIA LUISA FOS Y FOS y asistido por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ, siendo también demandado. Guillermo representado por la Procuradora MARIA JOSE ESPI LOPEZ y asistido del letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ en reclamación de cantidad en ejercicio de acción de derecho de repetición debo condenar y condeno a Guillermo a que abone a la actora el importe de 42.043,80 (CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CENTIMOS) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.Y a su vez debo absolver y absuelvo a Darío de los pedimentos que contra el se dirigen con todos los pronunciamientos favorables.Las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a su notificación.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Darío y D. Guillermo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diez de septiembre de dos mil trece .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como aseguradora, presentó demanda frente a D. Darío , como tomador y asegurado por seguro obligatorio de responsabilidad civil de circulación de vehículos de motor correspondiente al automóvil que se indica, y D. Guillermo , como conductor, en repetición de la cantidad de 42.043,80 euros, e intereses legales, abonada al perjudicado por siniestro de la circulación manejando el vehículo el segundo demandado con permiso de conducir caducado, y estableciéndo la póliza concertada entre la demandante y el primer demandado como clausula excluyente de la responsabilidad la conducción sin aquel permiso. Y ello con base a lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación , conforme a su redacción dada por el R. D. L. 8/2004, de 29 de octubre, y 15 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación contenido en el R. D. 7/2001, de 12 de enero.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda frente a D. Guillermo y se absuelve a D. Darío .

Sentencia que es apelada tanto por la actora como por los demandados.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la apelación del demandado condenado D. Guillermo se insiste en la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido al momento de la presentación de la demanda el plazo de un año que contempla el artículo 10 de la LRCSC.

Y, a tales efectos, siendo en dicho precepto en el que se basa la sentencia de primera instancia para considerar no prescrita la acción de repetición que en el mismo se contempla, que es el aplicable al caso, descartada que lo sea el artículo 43 de la LCS al dirigirse la reclamación por la propia aseguradora frente al tomador y conductor del vehículo asegurado y no frente a tercero causante del siniestro completamente ajeno a los vínculos que determina la propia póliza, cabe considerar con el apelante, y de acuerdo con el tenor literal del artículo 10 aludido que, en efecto, el plazo de ejercicio de la acción de repetición del asegurador era de un año contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, tal y como, por lo demás, recuerda la STS de 11 de julio de 2011 para el caso concreto de conducción sin permiso de conducir.

Y, a partir de ello, teniendo en cuenta que el perjudicado manifiesta su renuncia a las acciones por tales hechos ante el Juzgado de Instrucción que tramita el Juicio de Faltas precedente seguido por los mismos hechos en fecha 7 de febrero de 2006 (folio 31 de las actuaciones), y que no recae sentencia en dicho procedimiento hasta el 11 de julio de 2007 (folio 39), sin que se constate su firmeza hasta que se dicta el auto de fecha 26 de octubre siguiente (folio 41), cuyas actuaciones penales mientras subsistiesen, por mor del artículo 114 de la LECr , interrumpían el plazo de prescripción de la acción de repetición ejercitada por la aseguradora ahora demandante, como recuerdan las SSTS 11 julio y 11 noviembre 2011 , debe considerarse esta última fecha a efectos de fecha de inicio del cómputo del año para su planteamiento, siendo que se acompañan cartas certificadas con acuse de recibo conteniendo la reclamación frente a los ahora demandados fechadas el 16 de julio de 2007 (folios 20 y ss.), pero no se constata de la misma manera que desde el día 26 de octubre del indicado año hasta la fecha de presentación de la demanda, el 5 de junio de 2009, según el sello de recepción del Decanato de los Juzgados de Torrent (folio 2), esto es, transcurrido con creces el año desde una a otra fecha, se haya justificado convenientemente la remisión y recepción de reclamación frente al demandado que alega la prescripción, puesto que el telegrama que se indica remitido fechado el 8 de julio de 2008 (folio 45), independientemente de acompañarse por fotocopia y no aparecer sello oficial alguno del servicio de Correos, no consta entregado, por lo que se desconoce también si pudo existir alguna incidencia que así lo impidiera, una vez negada su recepción por el indicado demandado, por lo que no existe certeza de la misma. Y sin que el hecho de que el codemandado no haya alegado, a su vez, prescripción de la acción, permite no aplicar este efecto a quien sí lo ha hecho, puesto que una cosa es que se extiendan los efectos de la interrupción de la prescripción por efecto de la solidaridad a los obligados de esta clase conforme al artículo 1974 del Código Civil , y otra distinta que lo sea de la prueba de aquella; al margen de quedar excluido este precepto a los supuestos de solidaridad impropia. Y a diferencia de otros supuestos en los que justificándose adecuadamente la remisión de la comunicación no es recibida por causas imputables a la persona a la que se dirige.

Lo que lleva a estimar la indicada apelación revocando en este punto la sentencia de primera instancia para declarar prescrita la acción respecto al apelante con rechazo de la demanda frente al mismo.



TERCERO.- En cuanto al recurso de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, pretendiendo la condena de D. Darío , se debe partir de la base de la falta de previsión específica del derecho de repetición por el pago por la aseguradora de indemnización al perjudicado por daños ocasionados por conductor sin permiso de conducir dentro del artículo 10 de la LRCSC conforme a la redacción vigente en ese momento, puesto que como recuerda la STS 11 noviembre de 2011 :'la reforma normativa de 2007, incorporando expresamente como título de la acción de repetición' la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir' (actual apdo. c. del art. 10 del vigente TR), revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.

Y, al margen de ello, aún de ser incardinada la acción de repetición contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la LCS, y en el propio contrato de seguro, conforme al mismo apdo. c, y no obstante encontrarse expresamente suscrita como limitativa la cláusula excluyente de los hechos y consecuencias de la conducción sin permiso o licencia en vigor según se lee en el apartado de la póliza que se acompaña al efecto (folio 29), se debe considerar, igualmente, la necesidad de que por parte del tomador o asegurado existiera autorización o aquiescencia expresa o tácita al conductor de la utilización del vehículo, lo que no consta en el presente caso atendiendo a su grave situación médica por enfermedad con daño cerebral que se deduce de la información de aquella clase que se acompaña en la actuación que impide determinar que hubiera autorizado al otro demandado al manejo de su vehículo para que así lo permitiera a aquel, y, ni siquiera, que tuviera conocimiento de lo ocurrido, puesto que no debe olvidarse que acaecido el siniestro el 1 de diciembre de 2005, con anterioridad, el referido demandado, estando de vacaciones en Mallorca, sufre hematoma intraparenquimatoso en región parietal que obliga a su ingreso en la UCI durante tres semanas a partir del 22 de octubre de ese año, y se le efectúa intervención quirúrgica el 9 de diciembre de 2005 por doble fístula arterovenosa duralparietalderecha, tras lo que se le traslada al Hospital general Clínico de Valencia, no obteniendo el alta hasta el día 13 de abril de 2006 por ingreso del 18 de enero anterior (hoja de informe de alta al folio 77, así como el de la unidad de rehabilitación con sospecha de grave afectación cognitiva al folio 80), y aunque pueda presumirse por la relación parental la autorización en el manejo del vehículo propio a la hija, no así que, a su vez, lo extendiera al que era su pareja y con el que convivía en el chalet del padre en ese momento, el otro demandado, no obstante lo referido por éste en su declaración en juicio eventualmente para conseguir su propio descargo. Como tampoco se puede inferir otra cosa del hecho de que el demandado o su hija no hubieran interpuesto denuncia frente al conductor por haber sido utilizado el vehículo sin su consentimiento o haber comunicado antes esta incidencia por poder tener otras explicaciones como el propio padecimiento y la mayor preocupación por la recuperación de la enfermedad. Y dado que no se puede apreciar aisladamente la responsabilidad del tomador y propietario no conductor a efectos de repetir contra el mismo por parte de su aseguradora de las propias exigencias que conforme al artículo 1903 del Código Civil en este caso, al que remite el artículo 1 de la LRCSC, permitan atribuírsela a aquel lo que impone la necesidad de que exista consentimiento o, al menos, aquiescencia en el uso del vehículo del conductor distinto por parte de aquel, como se ha demostrado en el presente caso.

Lo que determina la desestimación en este apartado del recurso de apelación indicado.



CUARTO.- Por último, en lo que se refiere a las costas de la primera instancia sobre las que versa tanto el recurso de D. Darío como también el de la entidad Pelayo se debe tener en cuenta que, en efecto, respecto de aquel la desestimación de la demanda fue íntegra y no parcial como se señala en la sentencia de primera instancia, lo que obligaba de acuerdo con la regla general contemplada establecido en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento, a imponer las generadas por demandar al absuelto a la parte vencida, en este caso Pelayo. Siendo que, por la misma razón, en cuanto a las que corresponde conocer de forma novedosa por la desestimación de la demanda frente al otro demandado que también procede su imposición a la misma entidad determinado la revocación de la sentencia de primera instancia en este apartado. Y siendo que en función de lo razonado no se considera que en el supuesto concurrieran serias dudas de hecho o de derechos para la aplicación de la regla excepcional contemplada en el mismo artículo de la no condena en costas.



QUINTO.- La estimación parcial de los recursos de apelación de los demandados conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ). Mientras que la desestimación del correspondiente a la parte actora que le sean impuestas las originadas por su consecuencia ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 591/2009.



SEGUNDO.- SE ESTIMA el recurso de apelación formulado contra la misma resolución por D. Darío .



TERCERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación articulado contra idéntica sentencia por D. Guillermo .



CUARTO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, a efectos de declarar prescrita la acción ejercitada por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra D. Guillermo , desestimado íntegramente la demanda, absolviéndole de todas las peticiones contenidas en la misma.

Y para imponer de las costas de la primera instancia a la demandante.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Salvo las relativas al recurso de apelación de la parte actora que serán de cuenta de ésta.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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