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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 791/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 46250370112013100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0004755
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 791/2012- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000207/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA
Apelante: Dª Dulce
Procurador: D. PASCUAL PONS FONT
Letrado: Dª CRISTINA OLIVER MORENO
Apelado: D. Demetrio ,
Procurador: Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS,
Letrado: D PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO,
Apelado: Dª Rocío
Procurador: Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS
Letrado: D. PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO
Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Letrado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 449/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000207/2008, promovidos por Dª Dulce contra D. Demetrio , Dª Rocío AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre 'acción declarativa de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce , representada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistida del Letrado Dña. CRISTINA OLIVER MORENO contra D. Demetrio , Dª Rocío , representados por el Procurador Dña. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS, y asistidos del Letrado D. PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO, y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 16/05/12 en el Juicio Ordinario - 000207/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dulce contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y D. Demetrio y Dª Rocío debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción en su contra formulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Dulce , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Demetrio , Dª Rocío y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 25 de Septiembre de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por el ejercicio, por la demandante, de la acción declarativa de dominio, sobre dos fincas registrales la NUM000 y la NUM001 , en base a que: los actores las adquirieron por compra el 6 de febrero de 1991 y aunque posteriormente las vendieron a la mercantil Staines el 18 de febrero de 1991, esta compraventa fue resuelta por acuerdo privado de 17 de diciembre de 2007; se solicita se declare la titularidad de las fincas a favor de la actora. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la pretensión deducida en la demanda, al concluir que la operación perseguía crear una situación de liquidez de la actora frente a los bancos sin que las operaciones hipotecarias se realizarán para el pago del precio. Ante esta resolución, la representación de la parte demandante formuló recurso de apelación, sosteniendo la valoración errónea de la prueba e interpretación errónea de la jurisprudencia y alegando en síntesis: 1º) se ejercita la declaración de dominio de las dos fincas registrales, el referido chalet siempre había sido propiedad de la actora, hasta que el 27 de noviembre de 1987 lo donó a su hija, posteriormente mediante la compraventa de 6 de febrero de 1991 volvió a ser propiedad de la actora, sobre el precio pactado éste se pago: 11.088.476 ? que se entregó antes de la firma, 91.092.800 ?, pago aplazado y cuyo pago se aseguraba con el reconocimiento de los derechos de crédito que se garantizaban con hipoteca, no ha sido acreditada la simulación alegada por los codemandados a quienes le incumbía su carga probatoria, por otro lado la desestimación de la tercería no puede tener transcendencia desde el momento que la actora no tuvo intervención alguna en ese procedimiento y no se analizó el titulo de la demandante, además los procesos sobre tercerías no producen efectos de cosa juzgada sobre la titularidad de los bienes, ello implica que existe un verdadero error en la Juzgadora que deduce que la compraventa es nula por la existencia de las tercerías; 2º) a tenor de la consideraciones jurídicas y de las pruebas practicadas en el acto del juicio así como la documentación obrante no es posible considerar que los codemandados hayan acreditado la simulación del contrato de compraventa de 6 de febrero de 1991, pues la Juez llegó a conclusiones flagrantemente erróneas, contrarias a derecho y a las pruebas, es perfectamente entendible que la demandante recordase la entrega del dinero en efectivo y no el resto de las condiciones que se pactaron sobre el mismo, teniendo en cuenta su edad como la propia operación de cesión de crédito que no contaban en la escritura pero que se hizo el mismo día ante el mismo notario, además confiaba plenamente en su hija y esposo, pues las únicas personas que puedan acreditar la entrega del precio son ellos la demandante y su hija Mar y así lo han hecho, téngase en cuenta que la compraventa es de 1991 y hasta el año 2007 cuando ve su propiedad amenazada al recibir la notificación de la subasta es cuando inicia las acciones del presente procedimiento, además la Juzgadora no valoró que la negativa del Sr. Demetrio de que recibiera el precio intenta evitar que la deuda millonaria que tiene con la AEAT pueda repercutir en los bienes de su propiedad, por demás debe estarse a la jurisprudencia entorno a la falta de prueba del pago del precio, por demás se ha acreditado que los gastos del chalet siempre han corrido a cargo de la demandante habiendo residido siempre en la propiedad; 3º) en la valoración de la prueba de don Leonardo no se tuvo en cuenta la animadversión del mismo a la familia del Sr. Rocío , por lo que su valoración debió ser hecha, con cautela, que el testigo habló de compensación económica y no de precio no debe hacer pensar que éste no existiera, tampoco puede tenerse en cuenta la existencia de ejecutivos pendientes con Banesto y Bancaja para tener base y concluir que la compraventa fue simulada, máxime cuando el Sr. Demetrio reconoció que no querían avalar con sus bienes ni garantizar las pólizas de crédito, lógicamente ello al contrario a simular la compraventa ratifica que la intención de la demandante fue recuperar el chalet por la mala relación con el yerno, la condición resolutoria también permite inferir la existencia de precio; 4º) la actora tuvo que realizar las manifestaciones sobre el precio a raíz de la alegación de nulidad efectuado por parte de los codemandados y a raíz de la contestación a la demanda, considerar que no se hizo constar el precio en la reclamación previa o en la demanda para concluir que no se considera que esa operación de créditos a favor del Sr Demetrio por importe de 91 millones de pesetas fuera parte del precio de la compraventa es causar una total indefensión a la demandante, pues la coincidencia de fechas y lugar donde se realiza la operación a favor del demandado es relevante y no se ha probado por los demandados hechos que permitan probar que esa operación no se hizo; 5º) La tesis de al AEAT es que la simulación de la compraventa se hizo para defraudar a la Hacienda Pública, sin embargo solo con observar la fecha se constata que no cabe hablar de defraudación pues cuando se hizo el acta en 1993 ya habían transcurrido 1 año y 4 meses desde la compraventa, que es anterior al embargo trabado; y 6º) acreditada la voluntad de la familia de recuperar el chalet se firmo un documento, el 17 de noviembre de 1987, en la misma fecha que se hizo la donación de la propiedad de la misma cediendo todos los derechos sobre el chalet.
SEGUNDO.- Según la demanda, hecho segundo, el titulo en que se sustenta la acción declarativa de dominio ejercitada es la escritura de compraventa de 6 de febrero de 1991, por ello el recurso se ha suscitado, al plantear los demandados que esa compraventa, titulo de propiedad, fue simulada extremo apreciado por la Juez a quo con la consiguiente desestimación de la pretensión, al concluir en el fundamento de derecho quinto que '... ninguna prueba existe que permita en este litigio llegar a conclusión diferente de lo ya resuelto en la tercería de dominio referida con anterioridad, lo que lleva consigo la nulidad del negocio celebrado en la escritura de compraventa de 6 de febrero de 1991 sin necesidad de entrar en la cuestión referida a la posesión del inmueble por Dª Dulce ...'.
En el recurso se han ido analizando cada una de las razones expuestas en la Sentencia a fin de desvirtuarlas, en este sentido, la demandante fijó el objeto de su titulo en la finca registral numero NUM000 consistente en vivienda unifamiliar en termino de Alzira, partida del cementerio, monte de las Agujas y en la finca registral número NUM001 consistente en tierra de secano con algunos algarrobos, pinos y olivos situada en el término de Alzira, partida del cementerio; en la compraventa celebrada en escritura pública de 6 de febrero de 1991 (folios 50 a 62), en la que además de describir los bienes y los sujetos fijaba el precio por la adquisición de los inmuebles en 11.088.476 ptas, entregados antes de la firma de la escritura, tal y como se manifiesta en la misma, estableciéndose en la cláusula segunda que los gastos, impuestos y arbitrios que se originen y deriven del presente otorgamiento sera satisfecho por la parte compradora en su totalidad. En la contestación de la demandante, en oposición a la alegación de nulidad del titulo, se añadió que el precio se abonó mediante dos pagos: uno de 11.088.4576 ptas. y otro de 91.092.800 ptas, mediante la entrega aplazada cuyo pagos se aseguraba con la constitución de dos derechos de créditos de 45.007,200 y 46.085.600 ?, que se garantizaban con dos hipotecas sobre un inmueble propiedad de Port Fluvia S. A., empresa titulada por la familia de la actora, constituyéndose las dos hipotecas mediante escritura de la misma fecha, 6 de febrero de 1991, la nº 352 del protocolo del mismo notario autorizante de la escritura de compraventa. A pesar de las diversas manifestaciones recalcadas en el recurso en las diversas alegaciones del mismo, la Sala constata que no hay prueba alguna que acredite que la actora abonó el precio de la compra y que los demandados recibiesen ese importe. Aunque se comparte la valoración que hace el recurrente sobre las Sentencias recaídas en las tercerías en cuanto su influencia sobre este proceso, al no producir cosa juzgada ( artículo 603 de la LEC ). Sin embargo, ello no impide tenerlas en consideración como un elemento fáctico mas, ya que aquellas acreditan que una vez adquirida por compraventa la finca por la actora ésta procedió a su venta en escritura de 18 de febrero de 1991 (folios 57 a 62) a la mercantil Staneis-Uno, S.L., compraventa que fue resuelta el 4 de enero de 2008 mediante escritura (folios 64 a 84), negocios jurídicos que producido el embargo de las fincas por deudas de don Demetrio en sendas diligencias de 27 de enero de 1995, determinó que se plantease tercería de dominio por la mercantil Staneis-Uno, S.L. y que dio lugar al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22, con el número 1440/2033 que terminó por auto (folios 330 a 332), desestimando la tercería de dominio y concluyendo que los bienes no habían salido del patrimonio de don Demetrio y doña Rocío , en el mismo sentido se pronunció la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, en auto numero 31/2007 de 20 de febrero (folios 346 a 352), al concluir que el tercerista no ha acreditado ni el pago integro del precio ni de los diferentes servicios y suministros o impuestos que pesan sobre la finca.
Es evidente que la valoración probatoria para acreditar la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, '...... rara vez presentara prueba directa de la existencia dado el deseo de las partes de ocultarla...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1966 ), por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3- 93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras...). En ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa, el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor (Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos. En complemento con lo anterior y ante los indicios de simulación, por el parentesco entre los intervinientes en la compraventa o la falta de acreditación del pago del precio, determinar la intención de los contratantes exige acudir a los actos coetáneos y posteriores de aquellos ( artículo 1282 del CC ), y en este sentido la correlación de hechos no es favorable la tesis de la actora, por cuanto la adquisición de la demandante de las fincas fue con la finalidad de transmitirlas a la mercantil Staines-Uno, S. L., o mejor dicho simular esa transmisión (congruentemente con lo resuelto en las tercerías), esa conclusión ya deja huérfana la finalidad apuntada por la recurrente en su recurso de que fue la de recuperar la propiedad por la mala relación con su yerno y en segundo lugar la no inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad según certificado acompañado a la demanda (folio 37), pues estas fincas permanecen inscrito el domino a nombre de los demandados, es otro indicio en contra de la tesis del recurrente. La Sala en base a lo anterior, constata falta de pruebas del pago del precio, pues aun siendo cierto, como dice el recurrente, que la antigüedad de la venta dificulta su justificación documental, la importante cuantía del precio si que permitirtía al menos acreditar de donde procedió ese dinero por parte de la demandante y por tanto de manera indiciaria apreciar el pago, a estos efectos la indicada cesión de derechos al no ser realizada ni constar formalmente con ese fin, impide sin mas por la coincidencia de fechas y notario darle ese carácter. Ello implica coincidir con la Juez a quo en la concurrencia de simulación absoluta del contrato, ya que el negocio jurídico carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los artículos. 1261.3 y 1275 del C.C ., lo que ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, pues el artículo 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin ésta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...). Además los actos posteriores tampoco apoyan la tesis de la demandante ni acreditan la motivación alegada para la recuperación de la propiedad por medio de la compraventa discutida, es más su no inscripción en el Registro de la Propiedad no es una conducta propia de quien se siente dueño. Aunque el recurrente ha atacado la declaración del testigo D. Leonardo , al sostener que tenía animadversión al familia de Sr Rocío , su valoración conforme las reglas del artículo 376 de la LEC , nos permite observar que aquel calificó ese negocio de simulado, justificándolo por la existencia de ejecutivos pendientes en el año de 1991 con Banesto y Bancaja, al buscar aparentar solvencia frente a los bancos. Este examen estaría incompleto si no se hiciese contar que las fincas fueron transmitidas a doña Rocío por sus padres por donación en escritura de 27 de noviembre de 1987 (folios 409 a 417), transmisión a titulo gratuito ( artículo 618 del CC ) ,que teniendo en consideración por lo antes explicado la falta de justificación suficiente de la readquisición de la propiedad, cuando ademas la demandada ha reconocido en el recurso la continuada ocupación del citado bien tanto antes de la donación como después, sin que la compraventa variase ese uso, lo que le priva al mismo de apariencia de la titularidad dominical, máxime si se tiene en cuenta la vinculación familiar ente demandante y demandada (madre e hija). Todo este análisis probatorio nos lleva a coincidir con la Juez a quo, siendo innecesario volver a recoger la doctrina sobre los requisitos efectos y consecuencias de la simulación, ya expuestos tanto en la Sentencia recurrida, como en en el recurso y en los diversos escritos de alegaciones de las partes.
Y en consecuencia desde el momento que con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SS 5 marzo 1987 , 23 octubre 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985 , 24 febrero 1986 , 29 septiembre 1988 , 29 noviembre 1988 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 24 octubre 1992 , 17 mayoy 29 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 15 marzo y 25 mayo 1995 ), adoleciendo de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC , con la consecuencia de que es inexistente ( SS 16 abril 1986 , 29 noviembre 1989 , 3 febrero 1993 , 23 mayo 1994 y 25 mayo), el recurso no puede prosperar y debe confirmarse la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Respecto de las costas de primera y de esta segunda instancia, la Sala considera que, a tenor de los hechos expuestos en el proceso y de la prueba practicada, debe concluirse no acudiendo a la regla general del vencimiento sino a apreciar dudas de hecho que determinan no hacer declaración sobre las costas de primera instancia y de esta alzada al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pascual Pons Font, en nombre y representación de doña Dulce , contra la Sentencia número 110/2012 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 207/2008.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente la demanda en lo necesario: 1º) No hacer declaración sobre las costas de primera instancia, debiendo abonar cada una las suyas y las comunes por mitad.
2º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
TERCERO.- No hacer declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

