Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 799/2012 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100364


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004611

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000799/2012- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000123/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante: Dª Olga .

Procurador.- Dña. CRISTINA AGUILAR MARTI.

Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA Y D. Donato .

Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

SENTENCIA Nº 404/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 123/2012, promovidos por Dª Olga contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA Y D. Donato sobre 'nulidad de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Olga , representado por el Procurador Dña. CRISTINA AGUILAR MARTI y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA ZAPATA VALERO contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA Y D. Donato , representados por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 25-6-12 en el Juicio Ordinario nº 123/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Olga contra Donato y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario , con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Olga , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA Y D. Donato . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Septiembre de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Olga , como propietaria de la vivienda puerta nº. NUM001 del edificio sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios y frente al propietario del bajo existentes en el indicado inmueble, promoviendo la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de abril de 2011 y la exigibilidad de contribución del indicado propietario en el sostenimiento del edificio y en las obras de rehabilitación proyectadas en el porcentaje del 20 % establecido en el título mientras que los propietarios de las viviendas lo hicieran en un 8 % y hasta el momento de la decisión sobre la cuestión en litigio previo, así como para obtener la declaración de inexigibilidad a los propietarios del pago de las derramas necesarias para acometer las obras de rehabilitación de la finca hasta conocer si las subvenciones solicitadas a la Generalitat Valenciana les fueran a ser concedidas, su importe y los beneficiados a fin de ajustar y concretar la contribución de cada propietario Y se dicta sentencia en la instancia, por la que estima la excepción de falta de legitimación por ausencia de cumplimiento por el actor de la exigencia del artículo 18-2 de la Ley especial para poder impugnar de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, así como por no haber agotado las vías previstas en la LPH para obtener acuerdo favorable a las pretensiones de la demandante.

Resolución que es recurrida por la parte actora.



SEGUNDO .- A efectos de resolver el recurso, y circunscrito éste, de acuerdo con el suplico del escrito de apelación, a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de abril de 2011 y al establecimiento de la obligatoriedad de contribución a los gastos comunes por el propietario del local en un 20 % y los de las viviendas en un 8 % hasta la firmeza de la sentencia a dictar en el juicio ordinario previo seguido entre las partes nº. 324/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Valencia, se debe estar, en lo que corresponde a la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de abril de 2011 (folio 9 de las actuaciones), a lo dispuesto en el artículo 18-2 de la LPH . Ya que, en efecto, estableciendo dicho precepto, en la línea de privilegiar a las comunidades de titulares de propiedad horizontal, como presupuesto de procedibilidad, en el caso de que el propietario individual pretenda impugnar los acuerdos adoptados por la Junta, que esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o que haya procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, en el caso que se analiza, el demandante no lo ha cumplido.

Sin que sea de aplicación la excepción que contempla el mismo artículo 18-2 'in fine' de la Ley especial, de corresponder la impugnación de los acuerdos de la Junta al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, puesto que atendiendo a la literalidad de dicho precepto, el acuerdo que se discute se limita a decidir, de manera accesoria y puntual, según se lee, a la subsanación de determinadas menciones en solicitud a cursar al PROP, eventualmente para la obtención de subvenciones administrativas, relativas al precio de las obras de rehabilitación concertadas con la empresa Torremar y la identificación de propietarios y cuotas, puesto que no se deciden en este momento tales cuotas.

Y en cuanto a la segunda de las pretensiones en tanto en cuanto los acuerdos adoptados en Junta son directamente ejecutivos en tanto no se acepte judicialmente su impugnación o se suspendan por dicha vía ( artículo 18-4 LPH ), por lo que no es factible obligar a la Comunidad de propietarios a establecer un sistema distinto de distribución de gastos comunes al convenido hasta tanto no se decide su impugnación en un pleito anterior, sino al contrario: debe respetarse la decisión adoptada en Junta, a salvo el éxito de la indicada impugnación o la de resolución de su suspensión temporal de adoptarse como medida cautelar, lo que no ha sido el caso. Y al margen de las posibilidad que disponen los propietarios individuales de promover como puntos del orden del día de la Junta para su debate y resolución de todas las cuestiones que entiendan como procedentes ( artículo 16 LPH ), o de los esfuerzos de la demandante en pos de conseguir extrajudicialmente el efecto que pretende a través de la vía judicial elegida.

Lo que lleva, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, a la desestimación de la apelación, y la a confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 123/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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