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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 862/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 46250370112013100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005195
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 862/2012- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000667/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA
Apelante: Dña Eva .
Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS
Apelado: MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..
Procurador.- D RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 442/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000667/2011, promovidos por Dña Eva contra MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre 'Acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Eva , representado por el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistido del Letrado D. VICENTE MARTINEZ FERRER contra MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, en fecha 2/7/2012 en el Juicio Ordinario - 000667/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Eva contra MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Eva , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de septiembre de dos mil trece .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que se hizo constar que la actora había suscrito préstamo con hipoteca el 24/01/2008, y habiendo dejado de pagar diversas cuotas la Caja de Madrid instó procedimiento judicial sumario; pero la demandante había suscrito con la demandada póliza colectiva de seguro que garantizaba el pago de la cuota de amortización mensual, la demandante fue despedida por razones objetivas el 1/03/2010 y además padeció enfermedad común desde 9/12/2008 hasta 2010, siendo declarada en invalidez el 29/9/2010 por un tumor cerebral, habiéndose comunicado el siniestro a la compañía demandada, se reclaman las 24 cuotas de la amortización pendientes y las costas del procedimiento judicial sumario, en total la suma de 18.067,68 ? mas intereses del artículo 20 de la LCS , y las costas del sumario. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó íntegramente la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación por cuanto la demandante no comunicó a la Caja el siniestro con lo cual no puede hacerse imputación alguna a Caja Madrid. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis que: la demandante se encontró en las situaciones de desempleo e incapacidad temporal y lo comunicó a la demandada, resulta impensable sostener que la actora guardara silencio del siniestro a Caja Madrid, resulta impensable que lo comunicase a la aseguradora y no a la Caja, pero es que el Banco no realizase las oportunas gestiones o las acciones judiciales para cobrar las correspondientes indemnizaciones, al pertenecer todas las sociedades al mismo grupo, dejando a la prestataria desamparada exigiéndole las cuotas impagadas, la actuación de la Caja determinó la subasta y adjudicación de la vivienda hipotecada en favor de dicha entidad, el comportamiento de la Caja supone un claro abuso de derecho y mala fe, ninguna obligación cumplió el corredor de seguros que dejo desamparada a la asegurada, máxime si nos encontramos ante un contrato de adhesión donde la asegurada se limitó a firmar el contrato, pagando diligentemente la prima del seguro; debe por ultimo indicarse sobre la alegación del carácter mancomunado del préstamo que contradice a lo establecido en la póliza de seguro.
SEGUNDO.-
Fallo
La resolución del recurso necesita partir de la certificación individual de los seguros pactados, ya que la relación jurídica se configuró mediante la adhesión del actor a los seguros colectivos suscritos en los que figura como tomador Caja Madrid que es también el beneficiario, como aseguradora Mapfre- Caja Madrid Holding de entidades aseguradoras y como mediador Segurcaja, S.A., (folios 76 a 92). La primera cuestión que constata la Sala, que ya fue expuesta por la Juez a quo en el fundamento de derecho segundo, es la de que el beneficiario de los seguros no es la actora sino el Banco Caja Madrid, sin que haya constancia documental de que se hubiese producido la cesión de esa condición desde el prestamista a la demandante, en base al principio general de la transmisibilidad de los derechos ( artículo 1112 del CC ), con eficacia frente a la demandada conforme a las reglas de los artículos 1526 y ss., del CC , única posibilidad para que la actora ostentase legitimación para reclamar el importe a la aseguradora, pues ésta solo viene obligada a pagar al beneficiario ( artículo 88 de la LCS ). Criterio matizado desde el momento que habiéndose adherido la actor al llamado seguro colectivo, en el que no se duda que es evidente que la demandante no negoció las condiciones del seguro, sino que se limitó a unirse al seguro colectivo; lo esencial, a efectos del recurso, es que a partir de ese momento, operada la adhesión, se convierte la demandante en la verdadera tomadora con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición, como si se subrogase en la posición jurídica del primero, derechos entre los que se incluye la legitimación para exigir el cumplimiento del contrato a la aseguradora en lo referido a obtener la satisfacción de la prestación convenida para la entidad beneficiaria; en esta idea se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 12 de Abril de 2012 '... no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene interés directo derivado del contrato de seguro, .... para la beneficiaria, el seguro tiene una función más parecida a una garantía o a un seguro de crédito, pero también el seguro cubre un interés esencial de la asegurada, como es que, en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberada (ella o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato...', en el mismo sentido como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 diciembre 2012 , se han pronunciado otras Audiencias Provinciales como la de Sevilla, Sección 6ª, de 7 de abril de 2011, con apoyo en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número. 119/2004, de 19 de febrero , '... en tales circunstancias no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona' y del mismo tenor la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 24 de Febrero de 20112, recogiendo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de noviembre , matizando en el mismo sentido que '... la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente ...'. Para la legitimación se atiende a que documentalmente se ha acreditado que la actora comunicó el siniestro a la aseguradora demandada el 5 de agosto de 2010, conforme figura en la contestación de la demandada a la carta remitida por la demandante (folio 111) y a tenor del parte de siniestro según fotocopia obrante al folio 174, por demás en la demanda se reconoce que la actora dejo impagadas las cuotas del préstamo hipotecario a partir del 24 de junio de 2009. Y se ha reconocido por ambas partes que Caja Madrid en momento alguno dirigió reclamación al amparo de los seguros para el cobro de las cuotas a cuenta de la Aseguradora. Sin embargo, el matiz destacable a juicio de la Sala es que en la demanda no se está reclamando para el prestamista sino para sí, y sin que la demandante ni abonase al prestamista esas cuotas, ni hubiese ejercitado frente a la aseguradora las acciones propias del tomador, sino que actúa como si fuera el beneficiario de la póliza obviando que lo era Caja Madrid. En esta idea, conforme le indicó la Juez a quo, no hay constancia documental de que la actora se dirigiera a la prestamista para que accionase frente a la aseguradora y le reclamase las cuotas impagadas, téngase presente que el artículo 88 de la LCS , remite la legitimación activa para reclamar el capital asegurado al beneficiario, el prestamista, pero para que esa falta de reclamación se trasmita a la demandante era necesario que habiéndosele comunicado la situacional a la misma aquella hubiese mantenido una actitud pasiva. Estos antecedentes nos llevan a coincidir con la falta de legitimación ad causam de la demandante, pues la actora primero dejo de pagar la cuotas el 24 de abril de 2009, la primera reclamación que hizo a la compañía aseguradora fue en agosto de 2010, la situación que generó la ejecución hipotecaria fue el impago de las cuotas y en esta demanda se está reclamando a la aseguradora el pago de las cuotas sin ostentar la condición de beneficiario. En este procedimiento no ha sido demandada Caja Madrid, sino que se dirige la reclamación a la aseguradora para el cobro de las cuotas impagadas en el periodo asegurado, la que no fueron satisfechas por aquella quedando aquella entidad fuera de la litis. Por todo ello, concluye la Sala que el recurso formulado no puede prosperar.TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de doña Eva , contra la Sentencia número 172/2012 de 2 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lliria , en el juicio ordinario seguido con el numero 667/2011.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
