Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 867/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100267


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005238

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000867/2012- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000394/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA

Apelante: Dª Rebeca y Dª Candelaria .

Procurador.- Dña. PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO y D. ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado: Dª Natalia y D. Juan Pablo Y Dª Azucena y Dª Loreto Y D. Eloy .

Procurador.- Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y D. JESUS QUEREDA PALOP.

SENTENCIA Nº 270/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a siete de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 394/2011, promovidos por Dª Rebeca y Dª Candelaria contra Dª Natalia y D. Juan Pablo , Dª Azucena , Dª Loreto Y D. Eloy sobre 'nulidad de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca y Dª Candelaria , representados por los Procuradores Dª PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO y D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistidos de los Letrados Dª ANA Mª GONZALEZ BARGUES y D. JORGE JUAN SEMPERE contra Dª Natalia y D. Juan Pablo Y Dª Azucena , representados por el Procurador Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y asistidos del Letrado Dña. ANA MARIA UBEDA BAYO y contra Dª Loreto Y D. Eloy , representados por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistidos del Letrado D. FRANCISCO JOSE ALBA IBORRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, en fecha 8-5-12 en el Juicio Ordinario nº 394/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se desestima totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosalva Gutierrez Cossio en nombre y representación de Dª. Rebeca y por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de Dª. Candelaria , contra Dª. Azucena ; herencia y herederos de D. Ángel Daniel , y sus hijos Dª. Natalia y D. Juan Pablo ; D. Eloy y Dª. Loreto , en todas sus partes, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Se imponen a las actoras el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Dª Rebeca y Dª Candelaria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Natalia y D. Juan Pablo Y Dª Azucena y de Dª Loreto Y D. Eloy . Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Rebeca y Dª. Candelaria presentaron demanda, que tras las sucesivas peticiones de ampliación y desistimiento parcial, se dirige frente a Dª. Loreto , D. Eloy , la herencia y herederos de D. Ángel Daniel , a través de sus hijos Dª. Natalia y D. Juan Pablo , y Dª. Azucena , en solicitud, según los términos del suplico de la demanda inicial: en primer lugar, de declaración de nulidad radical y absoluta de la escritura pública de compraventa de 3 de mayo de 1983 otorgada por D. Jenaro como vendedor y D. Eloy como comprador de la finca registral NUM000 de Albal, por simulación absoluta, ilicitud de la causa, ausencia de pago de precio, indeterminación, cambio o falta de objeto, carencia de consentimiento, o inexistencia de contrato, con cancelación de la correspondiente inscripción registral. En segundo lugar de la escritura pública de compraventa de 25 de enero de 1991 de la misma finca registral, que traería causa de la anterior y otras precedentes que se indican, otorgada por D. Eloy y Dª. Loreto como vendedores y D. Ángel Daniel y Dª. Azucena como compradores, por su dependencia y unidad intencional respecto a la transmisión precedente, por ilicitud de la causa, por indeterminación, cambio o falta de objeto, o inexistencia de contrato, con cancelación, igualmente de la inscripción registral correspondiente. En tercer lugar, la declaración de que las edificaciones construidas constante el matrimonio sobre suelo propio de D. Jenaro y ubicadas sobre las fincas registrales de Albal nºs. NUM001 , primera segregación nº. NUM002 , y NUM000 , tienen carácter ganancial, y que, asimismo, el terreno sobre el que se asientan, sin perjuicio del abono del valor del suelo previsto en el artículo 1404 del Código Civil anterior a la modificación efectuada por Ley de 13 de mayo de 1981, que son la planta baja dos viviendas construidas y una en construcción que se refieren. En cuarto lugar, que, en virtud de lo anterior, tanto estas edificaciones como el suelo que las sustenta forman parte del caudal hereditario común de los cónyuges D. Jenaro y Dª. Bernarda . En quinto lugar, la mala fe posesoria de D. Ángel Daniel y Dª. Azucena sobre las edificaciones aludidas; y la interrupción de la prescripción adquisitiva sobre dichos bienes inmuebles en fecha 4 de febrero de 2011 en virtud de la presentación de papeleta de demanda de acto de conciliación y la presentación de la demanda origen de las actuaciones; y se ordene la liquidación de la situación posesoria de acuerdo a la Ley. Y la condena de los demandados Dª. Natalia y D. Juan Pablo , y Dª. Azucena al desalojo de las citadas edificaciones y a su puesta a disposición de los herederos de D. Jenaro y Dª. Bernarda , para reintegro sin dilaciones a la masa hereditaria de tales causantes.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por las actoras.



SEGUNDO .- Atendiendo al enfoque novedoso de la apelación respecto la demanda, poniendo especial énfasis en que la acción principal ejercitada por las actoras, actuando en beneficio de la herencia de sus padres, los consortes fallecidos D. Jenaro y Dª. Bernarda , sería la reivindicatoria, a efectos de reintegrar a las masas hereditarias de éstos la edificación existente sobre las fincas que se refieren, como bien perteneciente a la sociedad de gananciales, y en lo que la sentencia de primera instancia no habría entrado, cabe descartar de manera inicial dicha acción, puesto que precisaba para su éxito la concurrencia de los requisitos que señala la jurisprudencia en interpretación del artículo 348 del Código Civil , cuales son: el título de dominio, la identificación de la cosa que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados, y la propia demanda, como decíamos, parte de la ausencia del propio título vigente, como resultaba necesario, frente al actual que se dispone por la contraparte, a expensas del éxito de las acciones de nulidad de aquél, ejercitadas a su vez, de tal forma que sólo de prosperar éstas se podría recuperar la cosa, pero por la invalidez que se pudiera declarar de los actos traslativos para el caso de que, por su consecuencia, recobraran vigencia los anteriores, y no por disponerse de título al momento de la presentación de la demanda.

Y así, entrando en lo que se considera relevante respecto de las peticiones que se mantienen, en relación con el propósito que se menciona último por las demandantes de recuperación de todo lo construido como realidad extrarregistral sobre las parcelas que se indican, tanto sobre la finca registral nº NUM001 , de la que se segrega la NUM002 , como la NUM000 , se debe descartar el éxito de la demanda ya de manera inicial en lo que corresponde a lo construido sobre la NUM002 , puesto que las propias actoras desisten de exigir la nulidad de los contratos de compraventa referidos a la NUM001 y NUM002 , con lo que dejan incólumes los mismos, empezando por la transmisión inicial por parte del padre a sus hijos, que se aceptaba como simulada, y las disposiciones posteriores que traen causa de ella, y en las que participan las propias actora hasta el punto de vender la segregación de su propiedad junto a sus hermanos que constituye la nº. NUM002 a D. Ángel Daniel , y el resto a personas ajenas a la familia, puesto que cabe entender plenamente conscientes a la actoras, aunque en la escritura de compraventa de esta segregación no se indicara, de que transmitían con el terreno lo edificado, puesto que, entre otras razones, no en balde coincide físicamente con la parte de la construcción que quedaba ubicada en la misma.

Y sin que puedan prosperar las demás pretensiones de nulidad y recuperación posesoria tampoco en cuanto al resto, partiendo de la base que la edificación aludida forma una unidad -constituida por local, dos viviendas y otra en construcción y donde el padre desplegaba su actividad profesional- aunque enclavada sobre varias parcelas registrales, al ir las demandantes contra sus propios actos -por lo que decaen en su conjunto, por ello, los diferentes motivos que se alegan para obtener la nulidad de los contratos- no solo participando directamente en la transmisión de una parte, la aludida existente sobre la finca NUM002 , sino también aceptando y consintiendo en un primer momento que fuera el hermano D. Ángel Daniel el que se quedara con el inmueble para desplegar su actividad profesional en un momento en el que había riesgo de que el padre quedara privado del mismo por la existencia de deudas, existiendo incluso orden de embargo dictado de manera inmediata anterior por la Magistratura de Trabajo por la reclamación de un empleado, mediante la venta simulada a persona estrechamente vinculada a D. Ángel Daniel , el también demandado D. Eloy y su esposa Dª. Loreto , los que años después venden también de manera simulada a D. Ángel Daniel y a Dª. Azucena ; y de la misma forma, por lo demás, como las propias actoras actuaron anteriormente respecto a la venta simulada que realiza el padre a sus hijos correspondiente a la finca NUM001 , también en un momento de crisis económica del progenitor cuyas deudas pudieran revertir sobre dicho bien.

Y siendo que lo que acaece es que las actoras, tras el fallecimiento del padre, momento en que eventualmente surgen discrepancias sobre la herencia, cambian de criterio, por entender que D. Ángel Daniel no habría sido completamente veraz en cuanto a las resultas de tales negocios, y a controvertir el estado de las cosas que era pacífico, lo que les lleva a presentar querella contra el mismo y D. Eloy , pero que no desdice su autorización inicial a que el hermano pasara a ser dueño del conjunto. Máxime cuando la venta que se hace de la segregación de la finca registral NUM001 al hermano se produce tras aquella transmisión. Y siendo extensible dicho conocimiento y consentimiento a lo edificado, se insiste, a pesar de que por tratarse de una realidad extrarregistral, en las ventas correspondientes a la finca nº. NUM000 , empezando por la primera, tampoco se reflejare su existencia. Y sin que sea factible pedir la nulidad de un contrato al que la propicia o ha sido partícipe de la causa que pudiera haber dado lugar a la misma ( artículo 1302 del Código Civil ). E independientemente de que cualquier exigencia motivada por error o dolo al ser planteada demanda transcurridos muchos años desde las operaciones resultaban inviables por el transcurso del plazo fatal de cuatro años para su ejercicio previsto en el artículo 1301 del mismo Código . Al igual que el que corresponde también de cuatro años a las acciones por fraude de acreedores, que puede estar en el fondo de la reclamación ( artículo 1299 del mismo Cuerpo legal ). E incluido lo que se refiere a la sustracción a la masa hereditaria de bien que cabría considerar como ganancial atendiendo a la regulación del artículo 1404 del Código Civil en su redacción vigente en el momento de la contratación; lo que, por lo demás, sería predicable de la edificación, pero no del terreno vendido que en momento alguno dejó de ser del padre.

A lo que cabe añadir que las transmisiones del padre a D. Eloy y a Dª. Loreto , y de éstos a los otros demandados, suponen una doble simulación reconocida por todos, encubriendo la primera la venta del padre al hijo, y quedando culminada con la segunda años después a efectos de aflorar los verdaderos titulares. Lo que no impide la validez de los contratos que se simulan, ya que, como señala la doctrina jurisprudencia, es preciso distinguir la absoluta y la relativa, refiriéndose esta última a la causa expresada, no a la existencia de causa y, por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil (en este sentido STS 16 enero 2013 ). Y como ha indicado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 460/2010 de 15 de octubre , con cita de la de la AP Córdoba, Sección 1ª, S 23-12-2009 : la fiducia cum amico 'puesta a nombre de otro' - como acaece en el presente supuesto- no es más que una modalidad de 'negocio fiduciario', en el que deben confluir dos contratos independientes: a) el real, de transmisión plena del dominio 'erga omnes'; y b) el obligacional, válido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( S.T.S. 11 de febrero de 2005 ); recordando que en nuestra Jurisprudencia es pacifico que '... en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego...' ( S. del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 ). Y esta ' fiducia cum amico' se caracteriza porque: '... 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva ínsita la 'causa fiduciae' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 )'.

Y siendo, por lo demás, que la causa de la venta de 3 de mayo de 1983 no es la transmisión a D. Eloy , precisamente por encubrir la del padre al hijo, que es la verdadera real y existente, y aunque no se pueda probar el precio final ello no implica que no lo hubiera como motivo para declarar su nulidad, sino que no se ha conocido. Como tampoco el que no se hayan podido concretar los pagos con exactitud, puesto que al margen de los que pudieran haber habido entre los demandados, lo bien cierto es que el acreedor del padre -que llega a presentar querella por alzamiento de bienes- desiste de su reclamación por haber quedado satisfecho, lo que cabe considerar que también ello puedo formar parte del precio entre el padre y el hijo.

Razones que llevan, sin necesidad de adentrarse en otras alegaciones, a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca y Dª. Candelaria contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Catarroja en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 394/2011.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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