Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 895/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Núm. Cendoj: 46250370112013100358


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005435

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000895/2012- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000302/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA

Apelante: D. Gines .

Procurador.- Dª. LUIS SALA SARRION.

Apelado: D. Patricio Y HER. YACENTE DE Dª. Debora , REPRES. POR Dª. Lorenza Y Dª. Berta .

Procurador.- Dª. MONICA TORRO UBEDA.

SENTENCIA Nº448/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 302/2009, promovidos por D. Gines contra D. Patricio Y HER. YACENTE DE Dª. Debora , REPRES. POR Dª. Lorenza Y Dª. Berta sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gines , representado por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistido del Letrado D. SANTIAGO MARIN PUJOL contra D. Patricio Y HER. YACENTE DE Dª. Debora , REPRES. POR Dª. Lorenza Y Dª. Berta , representado por el Procurador Dª. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado Dª. MARIA JOSE DEL AMOR MACIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 29 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario 302/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santamaría en nombre y representación de D. Cayetano contra D. Patricio , Dña. Berta y Dña. Lorenza y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gines , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Patricio Y HER. YACENTE DE Debora , REPRES. POR Lorenza Y Berta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de la cantidad entregada a cuenta del precio pactado por la compra de determinada vivienda al haber sido resuelto el contrato, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que aun cuando el contrato de compraventa suscrito por las partes no haya sido aportado a autos, es lo cierto que se reconoce su realidad, habiendo entregado el actor a cuenta del precio y como señal 36.300 euros, no habiéndose estipulado que el vendedor recibía dicha cantidad en concepto de arras penitenciales o penales, por lo que resuelto que fue el contrato debió devolver la cantidad recibida; que no se ha generado daño ni perjuicio alguno, pues la parte vendedora ha vendido la vivienda a un tercero.



SEGUNDO.- Y, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, el contrato de compraventa cuya resolución constituye causa de pedir del actor no ha sido aportado a autos, si bien admiten las partes que se celebró el 30 de octubre de 2006 y que conforme al mismo la demandada vendía a la actora la vivienda sita en Enguera, CALLE000 , NUM000 - NUM001 por precio cierto, habiendo recibido el vendedor parte del mismo, discutiéndose tanto la cantidad concreta entregada, sosteniendo el actor que lo fue de 36.300 euros y afirmando el demandado que importó 36.000 euros, así como el carácter con el que se recibió. Y ante la ausencia del contrato y de recibo de la cantidad, de necesaria invocación el documento que aporta el actor al folio 10, por ser el más próximo en el tiempo a aquél y, además, suscrito cuando todavía no ha surgido la contienda 'inter partes' y, en todo caso, anterior al vencimiento del plazo de dos meses concedido para el pago del precio. Y, así, la parte vendedora se dirige al actor en los siguientes términos: 'por la presente le recuerdo que el próximo día 30 de diciembre de 2006 se cumple el plazo que según firmamos el 30 de octubre era de 2 meses de plazo y despues de negarse a firmar un nuevo documento en el cual se le aumentaba el plazo en 30 días mas estando de testigos su ex-mujer y sus hijos. Por lo tanto usted incumple el contrato anteriormente citado en el que usted me entrego 36.000 euros como señal y reserva de plazo. Quedando pendiente de abonar por su parte antes del día 30 del presente la cantidad de 102.778 euros.' Y el contenido obligacional del contrato suscrito el 30 de octubre de 2006 ha de derivarse, necesariamente, de tal epístola y de la declaración prestada por el actor en prueba de interrogatorio, medios de los que hay que concluir que se entregó la cantidad cuyo reembolso ahora se interesa a cuenta del precio o señal. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo del empleo de la palabra 'señal' no cabe entender que se otorgue la facultad de separarse del contrato mediante su pérdida o restitución doblada (arras penitenciales a que se refiere el artículo 1.454 del Código civil ), sino que ha de considerarse que la cantidad se recibe a cuenta del precio, pues el carácter penitencial ha de derivarse de la intención de los contratantes clara y evidentemente manifestada, pues en caso contrario cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo el artículo 1.454 un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que ha de resultar la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado. Y no constando en el presente supuesto la voluntad indubitada de las partes de otorgamiento de efectos penitenciales a la cantidad entregada por el actor, procede reputar la suma recibida por la demandada-vendedora a cuenta del precio y, por tanto, confirmatoria del contrato de compraventa celebrado y expresiva de su fuerza vinculante. Y sin que a tal consideración sea relevante el que la parte vendedora con posterioridad remitiera a la compradora la carta fechada el 11 de enero de 2007, expresiva de que el importe entregado lo era en concepto de reserva o arras para la compraventa y manifestara que el vendedor 'ha perdido el importe de las arras entregadas como señal o reserva de la compraventa del referido inmueble', habida cuenta que la intención de las partes ha de manifestarse indubitada al momento de la contratación (concierto de voluntades) y no con posterioridad, esto es, al tiempo de resolver el contrato de compraventa por falta de cumplimiento del vendedor, habiendo de entenderse en tal sentido, además, su afirmación en prueba de interrogatorio de que se le informó de las consecuencias del incumplimiento, pues así se le manifestó el 11 de enero de 2007, no constando acreditado que tal expresión se contuviera en el contrato de compraventa que, como se reconoce, es anterior, pues se celebró el 30 de octubre. Y manifestando la parte en prueba de interrogatorio en forma concluyente desconocer qué son las 'arras' y para qué sirven y que el contrato no hacía referencia a 'arras', sino que daba una cantidad a cuenta del precio.



TERCERO.- Por todo ello, habiendo quedado resuelto el contrato por falta de cumplimiento de la parte compradora, al ejercitar la vendedora la facultad que le concede el artículo 1.124 del Código civil , y habiéndose desligado el vendedor hasta el punto de haber transmitido la vivienda a un tercero, procede la devolución al actor de la cantidad entregada en concepto de precio, al no poder entenderla retenida en concepto de unos daños y perjuicios cuya realidad ni se alega ni se prueba, con estimación del recurso interpuesto y revocación de la sentencia dictada, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda formulada, que lo es en forma sustancial por cuanto el actor afirma que entregó a cuenta del precio 36.300 euros y del meritado documento al folio 10, tan sólo resulta que el vendedor ha recibido 36.000 euros, y sin que pueda concluirse la entrega de los 300 restantes del resto de la prueba practicada.



CUARTO.- La petición de intereses es procedente conforme a lo establecido en el artículo 1.100 en relación con el 1.108 del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda.



QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose sustancialmente la demanda formulada y acogido que ha sido el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Sala Sarrión, en nombre y representación de don Gines , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Xàtiva el 29 de junio de 2012 en el Juicio ordinario 302/09.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Estimar substancialmente la demanda formulada por la referida Procuradora en la representación que ostenta, contra don Patricio y contra la herencia de Debora .

B.- Condenar a la parte demandada a que abone al actor 36.000 euros de principal más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

C.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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