Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 897/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Núm. Cendoj: 46250370112013100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005449
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 897/2012- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001419/2011
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7)
Apelante: C P ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE DIRECCION001
Procurador.- Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS.
Apelado: D. Octavio Y OTROS.
Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.
SENTENCIA Nº 314/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los auto s de Juicio Ordinario - 1419/2011, promovidos por D. Octavio Y OTROS contra C.P. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE DIRECCION001 sobre 'Impugnacion de Acuerdos de Comunidad de Propietarios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C P ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE DIRECCION001 representado por el Procurador Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y asistido del Letrado D. VICENTE ESCRIBANO BARBERA contra D. Octavio Y OTROS, representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado Dña. AMPARO IBAÑEZ SANMARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), en fecha 25.7.2012 en el Juicio Ordinario - 001419/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de D. Octavio y otros y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la Junta General Ordinaria de propietarios de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase DIRECCION001 de 16 de julio de 2011 y de todos los acuerdos adoptados en la misma, imponiendo las costas a la parte demandada. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues frente a ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia provincial de Valencia en el plazo de veinte días desde su notificación.Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. El Juez.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C P ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE DIRECCION001 y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Octavio Y OTROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10.6.2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Octavio y otros, como propietarios de viviendas y/o parcelas existentes en la Urbanización DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 presentaron demanda frente a la comunidad de propietarios de la indicada urbanización Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 , instando, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, de acuerdo con el tenor del suplico de la demanda, la declaración de nulidad de la junta general de propietarios de fecha 16 de julio de 2011 y de los acuerdos en ella adoptados: 1º) Por no haber sido citados a la junta todos y cada uno de los propietarios que conformarían la Fase DIRECCION001 de la aludida Urbanización, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 16-2º de la LPH , ni serles remitida a su domicilio copia del acta conteniendo los acuerdos adoptados. 2º) En concreto los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 4º del orden del día de valoración y aprobación del presupuesto y cuotas ordinarias a cuenta del presupuesto de 2011/2012, por ser ilegales al no existir gastos sobre elementos o bienes comunes copropiedad de todos los propietarios; y por ser gastos ficticios y a cuenta, al no pasarse a cobro los recibos por gastos realmente efectuados, sino por los que se dice que se producirían. Y por ser necesario para su adopción la aprobación unánime de todos los propietarios, sin haberse conseguido al faltar la citación de todos los propietarios. Y por el reparto de los gastos solo respecto de los propietarios conocidos por la demandada, pero no así en cuanto a los ignorados, que no soportarían ninguno ni se les pasaría a cobro recibo o cuota alguna. 3º) Por falta del quórum exigido en el artículo 17-3 de la LPH , al no representar la mayoría de asistentes, a su vez, a más de la mitad del valor de las cuotas presentes en segunda convocatoria, por no poder conocerse al no quedar reflejados en la relación de asistentes su respectiva cuota de participación en la forma contemplada en los estatutos comunitarios. 4º) En concreto, en lo referente al acuerdo liquidatorio aprobado autorizando la presentación de demandas de proceso monitoria frente a propietarios morosos, por no reunir los requisitos de identificar con nombre y apellido a los deudores, ni concretar importes, conceptos y mensualidades.
Y también se impugna el acta de la junta celebrada aludida: 1º) Por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 19-2 'f', como serían los de expresar los propietarios asistentes, presentes y representados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan. Y al ser dichos errores insubsanables, lo que entiende conllevan a la nulidad de la junta general ordinaria celebrada de manera anterior el 24 de julio de 2010, junto con los acuerdos en ella adoptados. Y 2º) en cuanto al acuerdo de renovación de cargos, de la presidencia y junta directiva, por nombrase vocal a persona que no sería propietaria.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que declara la nulidad de la junta general ordinaria celebrada el 16 de julio de 2011 y todos los acuerdos en ella adoptados.
Resolución que es recurrida por la parte demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo reitera la demandada la objeción planteada de falta de legitimación de los actores para formular conforme al tenor del artículo 18-2 de la LPH , al no estar al día en el pago de gastos a la Comunidad demandada.
Y, al respecto, señala la doctrina jurisprudencial que: el artículo 18-2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 señala que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios', con lo que establece respecto a esta última regla un requisito de procedibilidad y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente. Y se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagre una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad (en este sentido, SSTS 14 octubre 2011 y 13 julio 2012 ). Tratándose esta exigencia de una prerrogativa más de las comunidades de titulares de propiedad horizontal en evitación de la existencia de deudas de sus integrantes y que mediante la impugnación de los acuerdos de la junta se dilate en el tiempo la obligación de pago, con los inconvenientes que suponen para su normal devenir y funcionamiento.
Siendo que, en el presente caso, resultando de aplicación el artículo 18-2 de la LPH , cabe considerar que los actores no cumplían al momento de la presentación de su demanda con la obligación aludida en el indicado precepto, una vez que se acompaña por la demandada las certificaciones de su administrador justificativas de ello, lo que no se discute de contrario. Y sin que estuvieran eximidos a tenor de la aludida excepción contemplada en el indicado precepto, lo que hacía inviable poder entrar en las motivos de impugnación expuestos. Y ello por las siguientes razones: En primer lugar, porque los demandantes, no obstante la demanda en litigio aparte que plantean para desvincularse de la Comunidad de propietarios, plantean la que da origen a las actuaciones, como tales dueños, sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y con base a la existencia de tal Comunidad, y al amparo de los preceptos específicos de la LPH. Por lo que en coherencia regía para ellos el aludido artículo 18-2 de la Ley especial.
En segundo lugar, porque no resultaba factible deslindar entre los motivos que se oponen para determinar la falta de eficacia del acta de la junta respecto de los que se señalan de los propios acuerdos, puesto que aquélla no es autónoma de los acuerdos que refleja, por lo que su nulidad solo tiene incidencia en tanto en cuanto conlleve la de los adoptados.
Y, en tercer lugar, porque del tenor del suplico de su demanda lo que se infiere es un conjunto heterogéneo de motivos de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta 16 de julio de 2011 (que se extienden incluso a la de 24 de julio de 2010) tanto de carácter formal como material, pero sin discusión específica respecto a la atribución de un reparto de gastos contrario a las reglas de la comunidad. Puesto que, cuando se discute el acuerdo aprobatorio del presupuesto correspondiente a la anualidad que se iniciaba (2011/2012) -único que permitiría incardinar en la excepción aludida de no resultar moroso con la Comunidad-, se alude al problema formal de la falta de citación de todos los propietarios -única cuestión a la que liga la exigencia de la adopción del acuerdo por unanimidad-, o a gastos que no se consideran oportunos a efectos de su inclusión dentro del presupuesto.
Y bien entendido que, aún de no ceñirnos al suplico de la demanda, y analizado con criterio amplio el contenido de la demanda en su conjunto, a efectos de poder extraerse, bien de manera directa, bien indirecta, la discusión igualmente sobre una atribución de cuotas distintas a las prefijadas estatutariamente, la circunstancia de haber planteado una impugnación más amplia, que abarcaba otros motivos, hacía inviable entrar en aquella cuestión, al no salvar en su conjunto la indicada exigencia, solo excepcionable, se insiste, en supuestos en que exclusivamente la impugnación se refiera 'al establecimiento o alteración de las cuotas de participación', so pena de soslayar la obligación respecto al resto; y al no ser factible su análisis aislado cuando tampoco es lo pretendido por los propios demandantes al plantear su demanda.
Por lo que, en conclusión, faltando el cumplimiento de dicha exigencia legal como requisito de admisibilidad de sus pretensiones, no resultaba factible entrar a conocer de los concretos motivos de impugnación formulados, lo que conllevaba la desestimación de la demanda, como, por lo demás, resuelve en términos semejantes esta AP, Sección 7ª, en S. de 17 de marzo de 2012, respecto a la impugnación de acuerdos adoptados en otras fechas por la misma Comunidad. Lo que lleva, en consecuencia, a estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia en la forma indicada.
Y, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas generadas en la primera instancia, para imponer las mismas a los demandantes, de acuerdo con la regla general contemplada en el artículo 394-1º de la LEC , y el principio objetivo del vencimiento.
que formula el ahora apelante.
Lo que conlleva, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, la desestimación de la apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 , contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Torrent en juicio ordinario civil de la LEC 1/2000 nº. 1.419/2011.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con desestimación de la misma interpuesta por D. Octavio y otros, se absuelve a la demandada: la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 , de todas las pretensiones frente a ella dirigidas.
Imponiendo al actor las costas de la primera instancia.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los auto s principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

