Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 92/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100375


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000656

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000092/2013- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000928/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO

Apelante: D. Ángel .

Procurador.- Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS.

Apelado: D. Bartolomé Y Dª Virtudes .

Procurador.- Dña. AMPARO LACOMBA BENITO.

SENTENCIA Nº 419/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 928/2009, promovidos por D. Bartolomé Y Dª Virtudes contra D. Ángel sobre 'obligación de hacer', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y asistido del Letrado D. RICARDO ALBARRACIN PASCUAL contra D. Bartolomé Y Dª Virtudes , representados por el Procurador Dña. AMPARO LACOMBA BENITO y asistidos del Letrado D. CESAR LLANES PESET.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO, en fecha 30-9-11 en el Juicio Ordinario nº 928/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la Procuradora Dª Rosa María Gomis Sanchis, en la representación acreditada en los presentes autos y estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Bartolomé y de Dª Virtudes , representados por la Procuradora Dª María Amparo Lacomba Benito y asistidos del Letrado D. César Llanes Peset, contra D. Ángel , representado por la Procuradora Dª Rosa María Gomis Sanchis y defendido por el letrado D. Ricardo Albarracín Pascual, condeno al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, declarando la ilicitud de las obras realizadas por el demandado y descritas en el cuerpo de la demanda, consistente en levantar un tabique de obra con una altura de 3,07 metros en un muro que separa dos terrazas de uso privativo y en los laterales construyendo una cubierta de obra opaca ampliando su vivienda y la apertura de una ventana en la fachada interior de la vivienda del demandado, a la altura del primer piso de dimensiones de 1,00 metros por 1,20 metros con reja, con vista directa sobre la zona interior del patio y ventanas posteriores de la vivienda de los actores, condenándole a la inmediata demolición de la obra cerramiento cerrado citado y a cerrar y reponer a su primitivo estado la ventana abierta en la fachada posterior de su vivienda que recae al patio de luces de la planta baja, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Bartolomé Y Dª Virtudes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Septiembre de 2.103.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Bartolomé y Dª. Virtudes , como propietarios de la vivienda adosada que se indica sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , presentaron demanda frente a D. Ángel , como titular de la vivienda adosada vecina perteneciente al mismo edificio con acceso por la AVENIDA000 nº. NUM001 de la indicada localidad, y formando parte ambas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en ejercicio de la acción contemplada en los artículos 7-1 y 12 de la LPH , instando, según los términos de su suplico: la condena del demandado a la demolición de la obra ejecutada en la terraza-patio de luces posterior de su vivienda reponiéndola a su estado original; así como a cerrar y reponer a su estado original la ventana abierta en la fachada posterior de su vivienda recayente al patio de luces en planta baja. Y ello por haberlo efectuado sin permiso de la Comunidad, sin licencia municipal de obras, y ocasionando molestias e inconvenientes a los demandantes.

Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por el demandado.



SEGUNDO.- Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia que se apela, exponiendo la datación de diez años de las obras cuestionadas, y la autorización de la Comunidad sin impugnación de los actores, así como haber tolerado los demandantes las mismas durante aquel tiempo.

Y, al respecto, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la Sentencia nº 73/2006, de 16 de febrero : la obra que se realiza en elemento privativo es factible conforme al artículo 7-1º de la LPH siempre que no se menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o estado exteriores, pero se precisa la unanimidad de los miembros de la Junta de Propietarios, y de acuerdo con lo establecido en el precepto referido en su 2º párrafo, le está vedado al propietario, sin el indicado consentimiento, realizar las obras o instalaciones que se ejecutan 'en el resto del inmueble' que impliquen su alteración.

Y, en el supuesto que se analiza, se debe tener en cuenta, una vez admitido por los actores en su escrito de oposición a la apelación que las obras efectuadas por el demandado se ejecutan entre los años 1.999 y 2.000, lo que, por lo demás, se desprende de la testifical practicada a instancia del demandado en las personas de otros vecinos de la Comunidad, e indicando la demandante Sra. Virtudes en el interrogatorio que se le practica haber acudido todos los años en el verano a la vivienda de su propiedad hasta el 2.002, se infiere por ello, por ser las obras anteriores, que los actores eran conocedores de las mismas desde un primer momento. Y, por otro lado, aunque se niegue por los demandantes no haber recibido oportunamente las convocatorias a las Juntas donde se decide la autorización a los propietarios la realización de determinadas obras de 24 de junio de 1.998 y 19 de junio de 2.000 (folios 75 y ss. de las actuaciones), el haberle sido entregados en mano a la Sra. Virtudes por parte, precisamente, del demandado, en el año 2.005, los acuerdos. Lo que determina que, cuanto menos a partir de ese momento, de no aceptarse el haberse efectuado una notificación anterior, que se iniciase el plazo de 30 días previsto en el artículo 17-1-1ª-4 de la LPH para manifestar su discrepancia como ausentes de la Junta, ya que en otro caso implicaba su voto positivo, y lo que resultaba más relevante, para impugnar los mismos dentro de los plazos y conforme al artículo 18 de la Ley especial, quedando convalidados al no hacerlo respecto a dichos demandantes, al haber transcurrido con creces dichos plazos al momento de presentar la demanda origen de las actuaciones.

Consecuentemente con lo expuesto, y siendo eficaces y ejecutivos los acuerdos adoptados para la realización de las obras de modificación externa de los patios interiores permitiendo cubrir la galería de la habitación de matrimonio como ampliación de la misma, y la apertura de ventana en el lateral fuera de la terraza, según se lee en las actas de las Juntas referidas, por el contrario de lo que se sustentaba en la demanda, había precedido autorización de la Comunidad para ello. Y, además, cabe considerar la anuencia, siquiera tácita, de los actores para ello, cuando, por un lado, no impugnan oportunamente tales decisiones, y por otro, dejan transcurrir alrededor de nueve años desde que son conocedores de las obras sin plantear judicialmente las exigencias que ahora realiza. Por lo que no pueden ir contra sus propios actos con sustento en lo que puede interpretarse una variación de su criterio. Y con independencia de los eventuales perjuicios que, según exponen, les producen tales obras. A salvo las acciones de que pudieran disponer de distinta clase a la ahora ejercitada con relación a las filtraciones y humedades que se apuntan, de justificar su origen en actuación atribuible al demandado; así como a las irregularidades administrativas que se aducen a depurar en aquel ámbito.

Y sin que proceda entrar al detalle sobre si las obras se ajustaban o no completamente a los acuerdos adoptados, como se expone en la apelación novedosamente, al suponer una variación en el planteamiento de la demanda, no autorizado, entre otros, por los artículos 412 y 456-1º de la LEC , puesto que lo que se sustentaba en la misma era la falta completa de autorización por la Comunidad, no el desvío sobre lo aceptado por ésta, so pena de poder generar indefensión al demandado al no darle oportunidad suficiente para controvertirlo en el momento procesal correspondiente.

Razones que llevan, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, a que deba ser estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia de primera instancia, dejándola sin efecto, para, en su sustitución, desestimar la demanda, y absolver de la misma al demandado.

Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas del procedimiento en la primera instancia, procede, dada la desestimación de la demanda, la condena a su pago a los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.



TERCERO .- La estimación del recurso de la demandante conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Sagunt en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 928/2009.



SEGUNDO .- SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con desestimación de la demanda planteada por D. Bartolomé y Dª. Virtudes contra D. Ángel , se absuelve al demandado de todas las peticiones contenidas en ella.

Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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