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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 928/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 46250370112013100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005639
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 928/2012- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001283/2011
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: Dña Esther .
Procurador.- D VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE.
Apelado: D Fructuoso y Dña Paula .
Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA
SENTENCIA Nº 339/2013
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001283/2011, promovidos por D Fructuoso y Dña Paula contra Dña Esther sobre 'acción declarativa del derecho de propiedad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Esther , representado por el Procurador D VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT contra D. Fructuoso y Dña Paula , representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 17.9.2012 en el Juicio Ordinario - 001283/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Fructuoso Y DOÑA Paula CONTRA DOÑA Esther DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1) QUE LOS ACTORES SON LOS PROPIETARIOS DEL LOCAL DE 49,15 METROS CUADRADOS (FINCA REGISTRAL NUM000 ) AL HABERLA ADQUIRIDO POR TITULO DE COMPRAVENTA EN EL AÑO 1987.2) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA OBLIGACION DE LA DEMANDADA DE FORMALIZAR JUNTO CON LOS ACTORES LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA COMPRAVENTA LLEVADA A CABO EN EL AÑO 1987 DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 REALIZANDO CUANTOS ACTOS Y OTORGAMIENTOS SEAN PRECISOS PARA LA PLENA EFECTIVIDAD Y CONSTANCIA REGISTRAL DE LA ADQUISICION DEL LOCAL A FAVOR DE LOS ACTORES, LIBRE DE CARGAS Y GRAVAMENES Y CON ABONO DE LOS GASTOS DE TAL OTORGAMIENTO CONFORME A LEY.3) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y A OTORGAR CUANTOS ACTOS SEAN NECESARIOS PARA LA DEFINITIVA INSCRIPCION REGISTRAL A FAVOR DE LOS ACTORES DEL LOCAL DE 49,15 METROS CUADRADOS (FINCA REGISTRAL NUM000 ). 4) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA DEMANDADA DOÑA Esther CONTRA DON Fructuoso Y DOÑA Paula ABSOLVIENDO A LOS MISMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. INCLUYASE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEJANDO TESTIMONIO EN LAS ACTUACIONES Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA MISMA NO ES FIRME Y QUE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A RESOLVER POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL CUAL SE INTERPONE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS SIGUIENDO LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 458 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . ASI POR ESTA MI SENTENCIA, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Esther , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Fructuoso y Dña Paula . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de junio de dos mil trece.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Habiéndose interpuesto demanda para que se declarase que los actores son propietarios del local de 49,15 metros cuadrados, que constituye al finca registral nº NUM000 , y que la demandada debe formalizar la correspondiente escritura de compraventa que se concertó en el año de 1987 por la que se transmitió el local 49,15 metros cuadrados, condenándola a que otorgase y realizase los actos que sean necesarios para conseguir la total inscripción registral a favor de los actores. Contestada la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones deducidas en la misma, y formulada reconvención para el caso de que fuese estimada la demanda se condenase a los actores al pago de la cantidad de principal, no abonada la compraventa, a sus intereses, los gastos de comunidad, impuestos y tributos correspondiente a lo satisfecho por la demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo estimó la demanda y desestimó la reconvención, se formuló recurso de apelación en base a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando en síntesis: se ha reconocido por la parte compradora, que la vendedora fue doña Esther y por sus dos hijas doña Ofelia y doña María Purificación , tanto la madre como sus dos hijas debieron ser llamados al proceso, la interposición de la reconvención no desvirtuaba la falta de litisconsorcio pasivo, máximo si la reconvención lo fue con carácter alternativo o subsidiario, el otorgamiento de la escritura se persigue unicamente contra doña Esther , cuando la finca fue adquirida por ésta y su esposo don Basilio , y en el año 1984 al haber fallecido el esposo esta mitad pertenecía a la herencia de las hijas, además no sera posible acceder a la tutela judicial si otorga la escritura doña Esther , pues ella sola de las tres cotitulares no puede vender la finca.
SEGUNDO.- Habiéndose nucleado el recurso sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por la demandada contra la pretensión deducida en la demanda, para a su resolución debe atenderse a: 1º) En la demanda se acciona contra doña Esther , y en el suplico de ella además de ejercitar la acción declarativa de dominio se solicitó la condena de la demandada a formalizar, junto con los actores la escritura de compraventa, que se concretó en el año de 1987 por la que se transmitió el local de 49,15 metros cuadrados, a otorgar y a realizar todos los actos que en su caso sean precisos hasta conseguir la total inscripción registral. La Sentencia estimó la demanda y condenó a la demandada conforme su tenor.
2º) La Juez a quo en la audiencia previa desestimó la excepción de litisconsorcio alegada al concluir que: 'A) El artículo 12 de la Ley adjetiva Civil que invoca la parte, establece la necesidad de ese litis consorcio pasivo necesario, cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, de manera que deban ser demandados con calidad de liticonsortes, y en el presente procedimiento es cierto y queda acreditado que existe un acuerdo -particional de 16/12/1992, donde la propia parte demandada ha sido la adjudicataria de ese bien, desde 1992, en lo sucesivo; por tanto es la titular del bien y frente a quien la parte actora debe dirigir su pretension. B) A lo anterior se debe añadir que la propia parte no puede ir contra sus propios actos, puesto que cuando interpone la demanda-reconvencional, la interpone en su solo nombre, es decir, la esta interponiendo como titular registral y reconociendo que es la legitimada pasiva de la accion que esta ejercitando la actora reconvenida. Por tanto, no es necesario, ni preciso, traer al proceso a la comunidad hereditaria de 1.987, por cuanto las propias partes de la comunidad hereditaria en 1987, refrendaron en la adjudicacion del cuaderno particional de 16/12/1992, la partición de herencia, la adjudicacion defintiva y el dominio en la demandada que ahora alega esta excepción. C) A ello debe unir el hecho de que la propia demandada que ahora alega la excepción , en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandia , del cual trae causa este litigio, interpone la demanda ella sola, por tanto ella misma está reconociendo esa titularidad dominical, ser la legitimada de la pretensión y no ser necesaria la llamada al procedimiento de terceros, en concreto de las dos hijas, por cuanto, por los argumentos que se ha dado por este Tribunal, la relación jurídico procesal esta correctamente articulada por la actora, la legitimada pasiva es la parte demandada y no procede la llamada al procedimiento de las dos hijas de la demandada, por los argumentos que han quedado expuestos.' Esta Sala, no puede estimar el recurso, en la medida que la demanda se dirigió contra la vendedora del local que en ella se identifica con la demandada, no se está reconociendo que la venta fuera efectuada por la demandada y sus hijas sino solo por ésta. Ello conforme, el artículo 12 de la LEC ya excluye la prosperabilidad de esta excepción por haberse constituido la relación jurídica procesal con la persona que le vendió, según la demandante el local y en la actualidad ostenta individualmente la titularidad registral. Cabríia aceptar la alegación de la demandada si el local debatido perteneciese en copropiedad a la herencia yacente del marido fallecido, pero esta situación de comunidad fue terminada con la división y hereditaria y adjudicación en el año 1992 a la demandada. Con estos antecedentes y en aplicación del artículo 12.2 de la LEC no es necesario la llamada al proceso a las hijas para que pueda hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada, pues la acción declarativa se ejercita contra la que opone su derecho y la de otorgamiento contra la vendedora, al ser la compraventa el titulo transmisor de la propiedad.
A esos argumentos se añade que en la acción en su día ejercitada por doña Esther (juicio ordinario seguido con el número 661/2005 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Gandia), en ejercicio de la acción reivindicatoria, en su condición de propietaria del local, en la sentencia de primera instancia ya se declaró que fue ella la que vendió el local a don Fructuoso , extremo este confirmado por la dictad en esta Sección con el numero 12/2007 de 16 de enero, sobre que fue ella la que vendió el local al demandado aunque '.... en ese momento correspondía en la parte indivisa que después se adjudicó...'.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse al apelante las costas del recurso de apelación en segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier Martínez Mestre en nombre y representación de doña Esther contra la Sentencia número 171/2012 de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5, en el juicio ordinario seguido con el numero 1283/2011.
SEGUNDO.- Confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- No hacer declaración de las costas del recurso de apelación en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
