Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 931/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370112013100297


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005690

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 931/2012- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000805/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante: D. Domingo .

Procurador.- Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO.

Apelado: ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.

SENTENCIA Nº 305/2013

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000805/2011, promovidos por ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA contra D. Domingo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , representado por el Procurador Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistido del Letrado D. ANTONIO CIVERA GARCIA contra ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistida del Letrado Dña. MARGARITA TERRADEZ MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 12/06/12 en el Juicio Verbal - 000805/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Berti en nombre de ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y conseno a D. Domingo al pago de 4.433'35 ?uros más los intereses legales y pago de cosas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Domingo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ERGO GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 24 de Junio de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.


PRIMERO.- Habiendo costeado la entidad 'Ergo Generales Seguros y Reaseguros S.A.', por importe de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres euros con treinta y cinco céntimos (4.433'35 ?), la reparación de los daños que sufrió su asegurado D. Imanol , el 30 de abril de 2010, en la vivienda de su propiedad, sita en el NUM000 piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcalá de la Selva (Teruel), a consecuencia de filtraciones de agua procedentes del piso NUM002 , propiedad de D. Domingo , por la citada aseguradora se planteó demanda contra éste en reclamación de la cantidad referida en base a lo dispuesto en el art. art. 1902 del C.C . al considerar que el siniestro se había producido por una fuga de agua en la instalación de fontanería de la vivienda del demandado.

Opuesto el demandado a tal pretensión, porque el siniestro no procedía de una avería en su vivienda, sino de filtraciones procedentes del tejado del inmueble, causadas por el deshielo de la nieve acumulada y solidificada en dicha cubierta, de forma que filtraba por la chimenea, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda por las razones que se exponen en la misma.



SEGUNDO.- Recurrida dicha resolución en apelación por la parte demanda, y poniendo en entredicho la causa productora de los daños apreciada en dicha sentencia, y reiterando el planteamiento que había ofrecido en la instancia, sustentándolo en la prueba pericial practicada en esta alzada, llevada a cabo por el perito D. Narciso ; planteado el litigo en los términos indicados y sustentada la acción resarcitoria en los arts. 1902 y 1.903 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en muchas ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7- 03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10- 89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el 'cómo' y el 'porque' el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004 , que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Ss. T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de 'probabilidad cualificada' (Ss. T.S. 30-11-01, 29-4-02, 16-4-03...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.



TERCERO.- Con lo dicho hasta ahora, resulta claro que la cuestión nuclear controvertida no es otra que determinar la causa originadora de los daños producidos por filtraciones de agua en la vivienda D. Imanol , asegurado de la demandante. Y a tal efecto son de reseñar las dos pruebas periciales contradictorias existentes en autos, la emitida, a instancia de la parte actora, por D. Tomás , que atribuye la causa del siniestro a una avería en la instalación de suministro y distribución de agua en el apartamento del demandado, que fue reparada después de producidos los daños tanto en la vivienda del NUM000 piso del Sr. Imanol , como en el duplex del NUM003 piso de D. Abilio , y la realizada, a instancia del demandado, por D. Narciso , que considera el siniestro consecuencia del deshielo de la nieve acumulada en el tejado del inmueble alrededor de la chimenea, siendo por este elemento constructivo por el que piensa se ha producido la filtración del agua fruto del deshielo. Dicho lo cual y dada la contraposición de ambas periciales, la Sala ha de estar a lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C ., que establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica', y si las reglas de la sana critica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio humano (Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-93, 27-2-93, 11-10-94, 1-3-04, 23-4-04, 28-10-05, 22-3-06, 12-4-07, 20-6-07, 29-5-08, 22-7-05....), tratándose en definitiva, la prueba pericial de una probanza sujeta a la libre valoración del Juzgador, de forma que este puede optar por el más conveniente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S.T.S. 31-5-93 ), en el presente caso la Sala, teniendo en cuenta ambas periciales y el resto de la prueba practicada ha de llegar a la misma conclusión a la que culminó el proceso lógico-deductivo del Juzgador de Instancia, y por tanto, con desestimación del recurso, se ha de confirmar la sentencia apelada. Y esto, fundamentalmente, por lo siguiente: en primer lugar, porque el Sr. Tomás giro visita al piso del Sr. Imanol tan solo catorce días después de producido el siniestro, mientras que el Sr. Narciso lo hizo seis meses despues de acaecido el mismo antojandosenos más fiable por proximidad al siniestro la pericial del Sr. Tomás , que no la del Sr. Narciso ; en segundo lugar porque el Sr. Tomás , tras realizar varias inspecciones en el apartamento del Sr. Imanol , con fecha de 7 de julio, 24 de julio, 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2010, emitiendo sendos informes (documentos nº 3-f. 37 a 54-, 4-f. 55 a 68-, 5 -f. 69 a 92-, y 6 -f. 93 a 125-), descartó que la avería pudiera proceder, a través de la chimenea, por filtración de agua de lluvia o de agua del deshielo de la nieve acumulada.; en tercer lugar, porque no habiéndose acreditado por la parte demandada que se haya practicado una reparación o una nueva impermeabilización de la chimenea, si el siniestro de que trata es el único que se ha producido en las condiciones relatadas y es notorio que antes y después del 20 de abril de 2010 ha llovido y ha nevado en la localidad de Alcalá de la Selva (Teruel), se nos hace harto difícil asumir la tesis que mantiene el Sr. Narciso , que se condiciona a la reunión de unas circunstancias atmosféricas y climatologicas excepcionales, cuales son cuota de nieve superior a la normal, solidificación de la nieve en hielo por bajas temperaturas y deshielo paulatino alrededor de la chimenea, pues, de haber concurrido, la Sala entiende que hubiera producido el mismo efecto en los demás apartamentos de la urbanización, que eran de construcción similar, y no habiéndose extendido tal consecuencia al resto de edificaciones, lógico es descartar la causa productora de daños que defiende el Sr. Narciso ; en cuarto lugar, porque de ser cierta la tesis mantenida por este perito, lo lógico es que alguna humedad se habría producido en la vivienda del demandado, que es la inmediatamente inferior al tejado, y sin embargo ninguna deficiencia se ha apreciado en su apartamento como fruto de las supuestas filtraciones a través de la chimenea; y finalmente, que practicado el informe pericial del Sr. Narciso seis meses después de producido el siniestro, sin haber observado directamente las condiciones climatologicas existentes en los días próximos al siniestro, se nos antoja que su dictamen no puede ser tomado seriamente en consideración, pues basado en meras especulaciones teóricas, más bien parece un informe de complacencia del comitente que se lo ha encargado, que en cuanto subjetivo e interesado no puede primar frente al más lógico del Sr. Tomás . Si a ello se une que el propio demandado asumió, en principio, su responsabilidad, indemnizando al propietario del duplex del piso NUM003 , el Sr. Abilio , los daños que padeció en su vivienda con motivo del mismo siniestro, la conclusión ineludible a extraer no puede ser otra que la correctamente adoptada por el Juez 'a quo', es decir, la de que el siniestro se produjo por una fuga de agua en la vivienda del demandado, que fue reparada antes de que el perito Sr. Tomás girara visita el 14 de mayo de 2010 al apartamento del Sr. Imanol , respondiendo tal conclusión a la prueba de presunciones y a la teoría antes mencionada de la probabilidad causal cualificada, plenamente aplicable al caso en cuestión.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia en juicio verbal 805/11.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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