Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 946/2011 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100187
Encabezamiento
.AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005084
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 946/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001514/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
Apelante: D Teodulfo y Dña Ruth .
Procurador.- Dña. EVA MARIA TELLO CALVO.
Apelado: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L..
Procurador.- Dña. MARIA MONTALT DEL TORO.
SENTENCIA Nº 193/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001514/2010, promovidos por D. Teodulfo y Dña Ruth contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L. sobre 'acción declarativa de dominio ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo y Dña Ruth , representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D SERGIO YUSTE NAVARRO contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA MONTALT DEL TORO y asistido del Letrado D. JUAN ORTOLA FRASQUET.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, en fecha 24.5.2011 en el Juicio Ordinario - 001514/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de D. Teodulfo y Dña Ruth , contra la mercantil Construcciones y Promociones Rafael Sierra S.L..Condenar a D Teodulfo y a Dña Ruth al pago de las costas que se hayan devengando en esta instancia a la mercantil Contrucciones y Promociones Rafael Sierra S.L. como consecuencia de su demanda. Estimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña María Montalt del Toro, en nombre y representación de la mercantil Construcciones y Promociones Rafael Sierra S.L, contra D Teodulfo y Dña Ruth ,declarando resuelto, por incumplimiento de los compradores, D Teodulfo y Dña Ruth , el contrato de compraventa suscrito por las partes el 6 de marzo de 2007, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración y a sujetarse a la apropiación por el vendedor, la mercantil Construcciones y promociones Rafael Sierra S.L. de la cantidad de 3.500 ?, entregada en su día por los compradores a cuenta del precio de la vivienda y anejos. Codenar a D Teodulfo y Dña Ruth al pago de las costas que se hayan devengados en esta instancia a la mercantil Construcciones y Promociones Rafael Sierra S.L. como consecuencia de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo y Dña Ruth , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintidos de abril de dos mil trece .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Habiendo comprado D Teodulfo , y Dña Ruth a ' Cosntrucciones y Promociones Rafael Sierra S.L', una vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero, en el inmueble que ésta promovía en la C/ Valencia, Plaza Secretario Vicente Mañez y Avda Ausias March de Benisanó, mediante contrato privado de compraventa de 6 de marzo de 2008, como quiera que pretendida por los compradores la resolución contractual esta no fuera aceptada por la vendedora, y aquellos no accedieron al otorgamiento de escritura no obstante haber sido requeridos al efecto por la promotora-vendedora, por los compradores se planteó demanda contra ésta en resolución del contrato de compraventa y en devolución de los treinta y tres mil quinientos euros ( 33.500 ? ) que habian satisfecho a cuenta del precio, sobre la base de que la promotora-vendedora había incumplido la obligación de constituir el aval previsto en la Ley 57/68 de 27 de julio, como garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.
A tal pretensión resolutoria y restitutoria de cantidad se opuso la parte demandada, la cual, además, reconvino para que resolviéndose el contrato de compraventa, se le autorizara a quedarse por daños y perjucios, a tenor de la claúsula penal pactada, la cantidad de 33.500 ? que habia recibido a cuenta del precio, ello por incumplimiento de los compradores, pues terminada la obra y obtenida la licencia de primera ocupación dentro del plazo de entrega convenido, aquellos se negaron al otorgamiento de escritura y al abono del resto del precio, no obstante haber sido requeridos al efecto.
Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda y estimó íntegramente la reconvención.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte compradora-demandante, insistiendo en que la resolución contractual era procedente pero por incumplimiento de la demandada-vendedora al no haber constituido el aval de la Ley 57/68, y en que, en su caso, la claúsula penal debia moderarse, de modo que, al menos, debían de devolverseles veinte mil cien euros ( 20.100 ? ), que era el 60 % de la cantidad entregada a cuenta, la Sala, tras valorar la prueba practicada y tras enjuiciar los hechos litigiosos bajo el prisma del C.C. y de la jurisprudencia, no puede mas que confirmar la sentencia apelada por las razones que en la misma se exponen, abonadas por lo que a continuación se dirá.
Primeramente, con relación a la resolución del contrato y al incumplimiento, se ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6- 88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s 30-10-10, 21-3-94.....), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3- 12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3- 93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27- 9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.1.24 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
TERCERO .- Sentadas las premisas juridicas antedichas y centrado, en primer lugar, el recurso de la parte actora- reconvenida a determinar si es causa o no de resolución de un contrato de compraventa el incumplimiento o cumplimiento defectuoso, por parte de la promotora-vendedora de una promoción de viviendas, de su obligación de constituir aval que garantice la devolución de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio, la Sala, ha de dar la negativa por respuesta y, por ende, ha de confirmar la sentencia apelada. Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque esta Sección tiene dicho con insistencia que no es causa resolutoria de una compraventa el que la promotora no constituya en tiempo y forma la garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, pues ello se trata de una obligación accesoria al contrato de compraventa, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a otras consecuencias de carácter administrativo, pero no a la resolución del contrato, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el incumplimiento contractual resolutorio ha de ser una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, y en el contrato de que se trata las obligaciones esenciales de las partes contratantes, según su tenor y el del art. 1445 del C.C . son por parte del vendedor entregar la cosa y por parte del comprador pagar el precio; en segundo lugar, porque abundando en lo acabado de exponer, el contrato objeto de litigio no prevé como causa de resolución el incumplimiento por la promotora de su obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio; en tercer lugar, porque ni la Ley 57/68, ni la Ley 38/99 de Ordenación de Edificación, ni la Ley 8/04 de 20 de Octubre de Vivienda de la Comunidad Valenciana, establecen que el incumplimiento de la obligación de que se trata sea causa de resolución contractual; en cuarto lugar, porque ello no podía ser de otro modo cuando toda obligación de garantía de otra principal tiene la consideración doctrinal y jurisprudencial de accesoria, y no de esencial, con lo que su incumplimiento deviene irrelevante a los efectos resolutorios del contrato;y finalmente , porque el hecho de que el aval de la ley 57/68 se configure como irrenunciable o de derecho necesario, no implica que se trate de una obligacion esencial al contrato de compraventa, y cuyo incumplimiento pueda dar lugar a la resolución contractual, maxime cuando tal obligacion carece de sentido cuando la vivienda objeto de compraventa ha podido ser entregada dentro de plazo, lo cual corrobaora la accesoriedad de su naturaleza. Pero es que, a mayor abundamiento,y siguiendo el hilo de lo acabado de exponer, en el presente caso se ha de resaltar que, dado el discurrir del cumplimiento del contrato por la parte promotora-vendedora-demandada-reconveniente, se ha de concluir que la constitución del aval de garantía, ha sido totalmente intrascendente, ya que la vivienda vendida se terminó dentro de plazo y la licencia de primera ocupación se concedió también en plazo, y no hay que olvidar que el art. 3 de la Ley 57/1968 solo tiene virtualidad ejecutiva, que no de resolución, cuando la obra no se inicia o no llega terminarse, que no es el caso.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la pretendida moderación y aplicación de la claúsula penal prevista en la estipulación séptima del contrato, ya que la sentencia apelada responde fielmente al tenor del párrafo segundo de dicha claúsula negocial donde expresamente se preveían las consecuencias del incumplimiento contractual, que no han sido otras que las aplicadas acertadamente por el Juez 'a quo'. Y esto, porque son tres las funciones que puede desempeñar la cláusula penal (Ss. T.S. 22-10-90): a) la función liquidatoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento contractual, prevista en el art. 1.152 del C.C .; b) la función liberatoria contemplada en el primer inciso del art. 1.153 del C.C ., cuando así expresamente se hubiera pactado; y c) la función verdaderamente penal o pena cumulativa regulada en el segundo inciso del art. 1.153 del C.C ., cuando así también se hubiera pactado. Y en el caso enjuiciado establecida la cláusula penal con la primera de las funciones mencionadas, es decir, como sustitutiva y liquidatoria de los daños y perjuicios, a ella ha de estarse, sustituyéndose la indemnización de daños y perjuicios por dicha cláusula penal, ya que la misma ha de entenderse como una obligación generalmente pecuniaria a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( S. T.S. 20-6-81 ...). Sin que quepa moderacion alguna en base a lo dispuesto en el art. 1154 del Código Civil , cual ha pretendido, subsidiariamente, la parte actora-reconvenida-apelante. Cierto es que el art. 1154 C.C . faculta al juzgador para modificar 'equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor', pero también es cierto que tiene sentado el Tribunal Supremo ( S. T.S. 20-6-07 ) que no cabe la moderación cuando era precisamente el incumplimiento parcial el que se hallaba previsto por la cláusula penal: 'precisamente por ello la jurisprudencia ( Ss. 10-05-01 , 5-12-03 , 14-6-06 ...), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( art. 1255 Cc .) y al efecto vinculante de la regla contractual ( pacta sunt servanda : art. 1091 Cc .), rechaza la exigibilidad de la moderación que el art. 1154 Cc . establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido'. En términos similares, pueden citarse las STS 145/2008, de 13 de junio ; STS 1179/2008, de 12 de diciembre ; STS 384/2009, de 1 de junio ; y la STS 633/2010, de 1 de octubre , que, como tantas, se remite a la mencionada STS de 14 de junio de 2006 para declarar que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes', cual es el caso de que se trata.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 L.E.C ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Teodulfo y Dña Ruth contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Liria en juicio ordinario nº 1514/10.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
