Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 978/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370112013100371


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005996

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 978/2012- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001017/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA

Apelante: D. Jesús María .

Procurador.- Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ.

Apelado: CONSTRUCCIONES PATIÑO, S.L..

Procurador.- Dña. Mª TERESA SANCHEZ MOYA.

SENTENCIA Nº 413/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil trece .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1017/2010, promovidos por CONSTRUCCIONES PATIÑO, S.L. contra D. Jesús María sobre 'Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y asistido del Letrado D. PIO X E. RAMIREZ MARTINEZ contra CONSTRUCCIONES PATIÑO, S.L., representado por el Procurador Dña. Mª TERESA SANCHEZ MOYA y asistido del Letrado D. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 26.10.2012 en el Juicio Ordinario - 001017/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador sr. Navarro Tomas en nombre de CONSTRUCCIONES PATIÑO, S.L debo condenar y condeno a D. Jesús María a pagar a la parte actora la cantidad de 11084 euros de principal mas los intereses legales y costas del procedimiento. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el plazo de 20 días a partir de su notificación, en la forma prevista en la LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES PATIÑO, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día doce de septiembre de dos mil trece .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 11.084 ?, resto del precio de la obra ejecutada por el demandante a cuenta del demandado. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó íntegramente la demanda al concluirse que se acreditó el importe de los materiales y de las horas empleadas en la construcción de la caballeriza. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) error valoración prueba: a) documental fue impugnada, muchas facturas y albaranes no están firmadas en otras la firma es ilegible y muchos documentos no fueron ratificados en el acto del juicio; b) testifical el Sr. Joaquín quien manifestó que el presupuesto fue verbal señalando que él debía abonar mas cantidad que el demandado y que tanto él como el demandado abonaron las facturas a los proveedores sin disponer de ellas por los años transcurridos; 2º) fondo del asunto.- 1) de los documentos acompañados no justifican, ni se corresponden con los 5.112,41 ? que se establece como la cantidad que resta por pagar, sin embargo en el fallo se condena a 11084 ? no adivinándose la deducción realizada para llegar a esa cantidad, sin tener en cuenta además los 6.000 ? que se aceptan como pagados; 2) no se han aportado a la demanda los partes de trabajo a la finalización de diversas actuaciones, la actora aunque propuso una prueba pericial después renunció a ella, la actora no presentó presupuesto, ni partes de trabajo y los documentos que aportó unos carecen de firma y otros son ilegibles; en el otrosí solicitó para el caso que la declaración del testigo Don. Joaquín sea inaudible en el cd que ostenta el Juzgado, se vuelva a practicar ente la Sala la testifical del mismo.



SEGUNDO.- El recurso se ha centrado en la valoración de la prueba y enel error que se incurrió en la Sentencia. Para su resolución debe tenerse en consideración que el demandante reclamó la suma de 11.084 ?, derivada de la construcción de una caballeriza. En justificación se aportaron junto con la demanda una serie de fotocopias de facturas de materiales (16 a 44) y fotocopias de diversos partes semanales de horas trabajadas (folios 45 a 59). El demandado, al contestar la demanda, además de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, que desestimadas en primera instancia no han sido reproducidas en esta alzada, sobre el fondo de la reclamación admitió el encargo de la realización de una caballeriza en la pedanía del pontón, reconoció que la obra se terminó, aunque indicó que no con su conformidad ya que existieron defectos en: el desagüe de aguas, cierre de puertas y desperfectos en el vallado e indicó que el precio fue alrededor de 6.000 ? y que los materiales aunque fueron encargados por la demandante fueron pagados por el demandado. A estas pruebas se añade que en el acto del juicio declaró el legal representante de la empresa Gapoma, S.L., quien reconoció los documentos y atestiguó que los materiales se entregaron en la obra del demandado y que le fueron pagados por la empresa demandante y don Clemente en el mismo sentido, testimonios que se completaron con la declaración del encargado de la obra, quien además justificó el resto de los albaranes aportados en tanto que materiales empleados en la obra; frente a esta declaración obra la de don Joaquín que esta Sala, como indica el recurrente sus respuestas en un gran porcentaje son inaudibles, pero que según el recurrente aquel indicó que: los materiales los pagaron él y el demandado y que el precio de la obra ascendió a un millón y pico de pesetas. El análisis de la prueba, conforme la efectuó el Juez a quo en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, impide estimar la existencia del error alegado por el recurrente, aplicando en su valoración el criterio de la sana critica. Pues respecto a las testificales y al análisis de la prueba documental, si partimos de que es un hecho no discutido que la obra se pactó y se termino y que el demandante ha justificado con las testificales la realidad de la documental aportada, a pesar de la insuficiencia de aquella al ser fotocopias o por la falta de firmas etc, pues esa ratificación impide que la impugnación de esa documental la haga inviable para el fin perserguido ( articulo 326 de la LEC ); además esa conclusión se ratifica con el análisis interrelacionado de toda ella y la falta de prueba suficiente de los hechos obstativos opuesto por el demandado como el pago de los materiales. Lo que nos lleva a concluir en sentido que el actor ha acreditado la realidad del contrato de obra por administración y que el demandado no ha demostrado ni que pagase la totalidad del precio, mas allá de los 6.000 ?, ni que abonase el importe de los materiales que le fueron servidos. Téngase en cuenta que la declaración testifical Don, Joaquín debe ser valorada teniendo en consideración el interés que tiene en la medida que el también contrató con el actor la realización de la caballeriza en su terreno y por tanto le afecta la determinación del precio de la obra. La cuestión que suscita el recurrente tanto en este motivo primero como en el segundo se centró en la fijación del precio de la obra, es evidente que el medio mas correcto hubiera sido acudir a la prueba pericial que por su naturaleza es la mas adecuada para ello ( artículo 335 de la LEC ); sin embargo, su ausencia debe ser esta suplida con la documental aportada concretamente el numero de horas certificado según el documento del folio 14, su justificación documental en los partes de horas y la ratificación del encargado de la obra. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente la Sala coincide con el Juez a quo en que el actor ha aportado prueba que en su conjunto acreditan el valor de la obra, cuyo importe reclama al demandado, mientras que frente a esa prueba éste no ha aportado ninguna que contradiga el citado importe, si tenemos en cuenta como efectuo el Juez a quo el desglose por un lado del importe de la mano de obra y por otro de los materiales.



TERCERO.- En el otrosí de recurso incidió el demandado en deficiente audición de la declaración del testigo don Joaquín . Esta Sala ha constatado que a diferencia del resto del juicio, no es suficientemente audible las contestaciones de dicho testigo dio a las preguntas que les efectuaron los letrados de las partes, mas allá, de lo que puede deducirse por el sentido de la pregunta y el sonido entrecortado de la respuesta. Ahora bien, constatado esta insuficiencia el apelante no ha instado la nulidad de actuaciones ante la situación creada, nulidad que de oficio no puede acordar el Tribunal ( artículo 227 de la LEC ), sino la repetición de la prueba en esta alzada. Previsión que legalmente no es admisible pues esa repetición incide en los limites impuestos en el artículo 456 de la LEC , y además se refiere a un supuesto no previsto en el artículo 460 de la LEC , lo que hace inviable atender a la petición de la parte. Por otro lado entiende la Sala que a tenor tanto del contenido de la Sentencia de Primera instancia como de los motivos del recurso esa declaración tiene, frente al resto de las pruebas practicadas y a tenor del interés del citado testigo, un valor muy inferior al que le otorga el recurrente.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Polo López, en nombre y representación de don Jesús María , contra la Sentencia número 147/2012 de 26 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Requena , en el juicio ordinario seguido con el numero 1017/2010.



SEGUNDO. - Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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