Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 114/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100115


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 114/2013

SENTENCIA nº 222

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADA

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la señora y los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio 943/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Picassent sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante RENFAFIL S.L., representada por Dª. María Lourdes Pérez Asensio, Procuradora de los Tribunales y defendida por D. Isidro Gimeno Bustos, y, como apelada, la parte demandada MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO S.A., representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Bienvenido Sánchez Lombilla, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Dª. María Lourdes Pérez Asensio, en nombre y representación de la entidad RENTAFIL, S.L., contra la entidad aseguradora MAPFRE, S.A. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora MAPFRE, S.A. de los pedimentos formulados de contrario y sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, apreciando serias dudas de derecho en el caso enjuiciado tal y como se justifica en el fundamento de derecho quinto de la presente."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en al apreciación de la prueba y en la interpretación de la póliza. No habría sido hasta después de la interposición de la demanda, y con la contestación a la misma cuando Mapfre habría comunicado a la apelante una nueva causa de exclusión de la cobertura basada en la presentación incorrecta, mes a mes de la documentación requerida sobre la facturación y que no habría estado detallada como exigiría la póliza. Hasta ese momento, tan sólo había comunicado al asegurado la denegación del siniestro por no haber realizado las comunicaciones de ventas por el sistema 'Clavemap', y haberlo hecho por fax, habiendo sido tal motivo degenatorio declarado irrelevante y no fundado por la sentencia.

La parte apelada no habría acreditado la fehaciencia del supuesto incumplimiento de la parte demandante.

Debería prevalecer el derecho indemnizatorio de la asegurada que cumplió y siguió las instrucciones de la aseguradora.

Que la aseguradora habría faltado al principio de buena fe, dada su aquiescencia respecto al aviso de insolvencia provisional comunicado por Rentafil S.L., la apertura del siniestro, la fijación de un plazo ajeno a la póliza, la falta de comunicación fehaciente de las comunicaciones de insolvencia y de documentación original, sin reserva, denotan que no era obstáculo ni un problema lo acontecido .

Solicitaba que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia y se dictara otra estimando íntegramente la demanda.



TERCERO.- La defensa de Mafpre presentó escrito de oposición al recurso interesando que se dictara sentencia desestimando el recurso, y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas de primera instancia.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación la celebración de la vista el día 17 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia: 1. Testifical.

2. Documental.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó los motivos de oposición alegados por Mafpre, frente a la reclamación de Rentafil, S.L., salvo la relativa a la necesaria comunicación, mes a mes de las ventas realizadas por la Asegurada a la aseguradora, razonando en el fundamento jurídico cuarto que: ' Cuestión diversa es la relativa a la alegación de la aseguradora demandada de incumplimiento de los plazos contemplados con carácter imperativo en la póliza para la recepción de la documentación y cuyo incumplimiento tienen efectos liberatorios para la aseguradora. Ciertamente, no es controvertido que con fecha 3 de septiembre de 2008, la aseguradora recibió parte de la documentación original que se requería para dar curso al siniestro, ni que recibiera posteriormente el 10 de octubre de 2009, un documento de pago consistente en pagaré, acreditativo de parte de la deuda por importe de 2.433,56 ? (documento nº 3 de la demanda). A este respecto, debe acudirse a las condiciones contenidas en la póliza, concretamente al artículo 21 de la Póliza (Avisos por insolvencia provisional), en cuya virtud: '1.- Cuando un crédito resulte impagado a su vencimiento y el Asegurado no consigna su cobro dentro del plazo máximo de los 120 días siguientes o de 30 días si el mismo hubiera sido prorrogado anteriormente (...), el Asegurado deberá comunicarlo a la Compañía, dentro de los 7 días siguientes a dichos plazos máximos, mediante el envío del Aviso de Insolvencia Provisional junto con toda la documentación original acreditativa del crédito impagado, de las garantías que existiesen y un extracto de su cuenta con el deudor. El Asegurado deberá enviar asimismo a la Compañía el Aviso de Insolvencia Provisional y toda la documentación original señalada dentro del plazo máximo de 7 días desde que tenga conocimiento del sobreseimiento general del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, de la solicitud de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o situación análoga del deudor conforme a la legislación que le fuere aplicable, de su desaparición o cierre de negocio'.

Considerando acreditado el incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de comunicación dentro del plazo establecido a tal efecto por el artículo 21, la consecuencia de dicho incumplimiento es la liberación de la aseguradora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Póliza (relativo a la notificación de las ventas), y que dice: '1.- El asegurado deberá notificar a la Compañía de forma nominativa, dentro de los veinticinco días primeros de cada mes, el valor en factura, el tipo de cambio en su caso y el plazo de pago de todas las ventas realizadas a crédito durante el mes anterior, salvo las que se encuentren excluidas del seguro de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. En las notificaciones las ventas se agruparán por países y se indicará el importe total de las ventas realizadas a cada país. 2.- La notificación de la venta constituye una de las condiciones esenciales para la toma de efecto de la cobertura del crédito, por lo que la Compañía quedará liberada o exenta de responsabilidad indemnizatoria respecto de los créditos que deriven de las ventas realizadas y no notificadas, de las ventas vencidas e impagadas por el deudor que sean notificaciones fuera del plazo máximo establecido y de las que se encuentren en curso de vencimiento en relación con el mismo deudor'. Por tanto, le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto al incumplimiento por parte de la demandante de las condiciones pactadas, en lo relativo al plazo de notificación, de modo que siendo extemporánea no se produce 'la toma de efecto de la cobertura del crédito', liberándose así la entidad aseguradora de sus responsabilidades indemnizatorias. No constituye obstáculo la no invocación de dicha causa de exclusión de la cobertura, por parte de la aseguradora, sin perjuicio de lo que luego se dirá en materia de costas procesales, en cuanto no se advierte que de haberla invocado hubiera sido otra su conducta, siendo coherente en la negativa a la cobertura del siniestro y, sin que pueda entenderse que tal silencio pueda ser interpretado como renuncia a la invocación de la causa de liberación que produce la inobservancia del plazo de notificación por parte de la asegurada. Por consiguiente, procederá desestimar la demanda y absolver a la entidad aseguradora Mapfre de los pedimentos contra ella formulados.



SEGUNDO.- No podemos compartir las conclusiones de la sentencia de primera instancia, toda vez que la testifical de la administrativa de la empresa demandante y la del Corredor de Seguros que intervino puso de manifiesto que se tenía la sensación de estar remitiendo la documentación de manera correcta. Así lo explicó el corredor de seguros en el acto del juicio, que les explicó que debían remitir la documentación mes a mes y ser muy estrictos. Indicó asimismo que era agente externo, y que nunca se exigió detallar las ventas, desde el 2004, solo se exigía mandar el total de las operaciones.

La circunstancia de que la modalidad contratada no fuera la remisión de la cifra global, como se sostuvo por la defensa de Mapfre, entendemos no debería ir contra el asegurado, toda vez que no consta ni una sola indicación por parte de Mapfre, con anterioridad a la demanda, que se indicara a la asegurada que estaba efectuando de manera incorrecta la comunicación del nivel de facturación, o requerimiento para que lo hiciera a través del sistema Clavemap.

Tampoco hizo en esa comunicación denegatoria indicación alguna a que se habría remitido la documentación exigida fuera del plazo marcado en la póliza, cuestión que fue luego opuesta a la demandante en la contestación a la demanda, y acogida por la sentencia, así, obra al folio 164 de las actuaciones, comunicación de Mapfre a Rentafil de 4 de febrero de 2009 , indicando que la causa de denegación es no haber utilizado el sistema Clavemap en las condiciones establecidas.

El principio de buena y en este caso los actos propios, que se recogen, en otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre del año 2005 , cuando expresa 'la doctrina de los autos propios proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

Es incompatible, por tanto, la tolerancia en el modo modo de operar de la aseguradora, al no dar trascendencia inicialmente ni a la forma de remisión del volumen de negocio, (no individualizado), ni a la supuesta tardanza en remitir la documentación, por lo que no puede convertirse en causa de denegación frente a la reclamación judicial, cuando no se discutieron con anterioridad, ni tampoco se puso en tela de juicio el derecho a generar la indemnización por motivos de fondo. El Juez ha considerado que la actuación de la aseguradora tenía relevancia tan solo a los efectos de no hacer expresa imposición de la imposición de las costas procesales en primera instancia, sin embargo, tal y como formula la parte recurrente, entendemos que tal conducta tiene trascendencia, no solamente sobre la cuestión relativa a la imposición de costas procesales, sino sobre la modulación de las conductas observadas en el presente caso entre la aseguradora y su asegurada, sin indicación ni advertencia de posibles defectos en la remisión de los listados que pudieran incidir, llegado el caso sobre la misma pertinencia de una hipotética indemnización. Entendemos que procede la estimación del recurso, y por consiguiente de la reclamación efectuada en primera instancia, con obligación de abono de intereses desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos, desde la presente sentencia hasta su completo pago, y con imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por RENTAFIL S.L..

Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud: a. Estimamos íntegramente la demanda.

b. Condenamos a MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO S.A., a que abone a RENTAFIL S.L., la cantidad de Quince mil novecientas cincuenta y siete euros, con cuarenta y dos céntimos de euro (15.957,42 ?), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

c. Imponemos a MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO S.A. el pago de las costas generada en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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