Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 134/2013 de 17 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Núm. Cendoj: 46250370062013100252
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0134
SENTENCIA Nº 272
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecisiete de mayo del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 178-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Liria
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Abel representada por doña Mª José Sebastián Fabra Procuradora de los Tribunales asistida de doña Alejandra Álvarez Esteban Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA representada por don José Antonio Navas González Procurador de los Tribunales asistido de don Francisco Pérez-Jorge García Letrado; como APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL TRANS FRIGO CANARIAS SA no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 contiene el siguiente Fallo. 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de D. Abel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, entidad aseguradora Axa Seguros Generales y mercantil Trans Frigo Canarias, S.A, a que abone a la parte actora la cantidad de 3.437,34 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los establecidos en el artículo 20.4 de la LCS , sin imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia DON Abel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar error en la valoración de la prueba por cuanto el actor estuvo de baja por incapacitad temporal desde 11 de febrero de 2008 a 10 de febrero de 2009;por cuanto fue sometido a revisiones periódicas por Mutua Asepeyo; fue reconocido por el medico forense que reconoció el tratamiento rehabilitador por un médico de Axa.
El actor no solo en el hotel hace las funciones de gerente ademas lleva a cabo labores de mantenimiento,carga cajas de frutas,atiende a repartidores,servicio en comedor.
El actor vive en el hotel y tiene un apartamento en Ponferrada al que se traslada.
En todo caso se consideren los 129 días como no impeditivos por los que debería percibir la cantidad de 3645,54 euros mas por los días impeditivos fijados en la sentencia haciendo un total de 7791,16 euros.
En segundo lugar incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. SAP Zaragoza 30/9/2011 .
Solicitando se revoque la sentencia estimando íntegramente la demanda o subsidiariamente a abonar la cantidad de 7791,16 euros.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación alegando en síntesis que procede desestimar la petición de intereses moratorios del art. 20 LCS por causa justificada.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.
2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente la demanda condenando a la ENTIDAD MERCANTIL TRANSFRIGO CANARIAS SA Y A LA ENTIDAD MERCANTL AXA SEGUROS GENERALES SA a abonar la cantidad de 11.226 ,56 euros ;o subsidiariamente la cantidad de 7791,16 euros.
SEGUNDO.- El primer motivo en el que asienta su pretensión revocatoria postula que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al desestimar su pretensión de indemnización de los 169 días que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus obligaciones habituales. El actor estuvo de baja por incapacitad temporal desde 11 de febrero de 2008 a 10 de febrero de 2009; La juzgadora de instancia considero: 'El objeto del presente procedimiento queda limitado a la determinación de la procedencia o no de la indemnización solicitada por la parte actora en concepto de lesiones padecidas en el accidente de circulación objeto de litis, dado que no se ha discutido el accidente y la responsabilidad del mismo, al haber admitido expresamente la parte demanda su responsabilidad.
La parte actora formula su reclamación basándose en el informe médico forense emitido en fecha 15 de octubre de 2008 en el que se establece que el lesionado tardó en curar de sus lesiones un total de 169 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando con secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en dos puntos, en tanto que la parte demandada sostiene que, a raíz de las investigaciones realizadas, D. Abel desarrolló su trabajo habitual los días 18 a 22 de marzo de 2008, por lo que el tiempo de curación debía quedar limitado a los días transcurridos entre la fecha del accidente y el día 18 de marzo, es decir un total de 40 días, debiendo ser indemnizado por dicho concepto y por los dos puntos de secuelas.
El motivo de oposición alegado por la parte demandada debe ser estimado por las siguientes circunstancias: En primer lugar debe destacarse que, pese las manifestaciones realizadas por el actor, resulta concluyente el informe emitido por el investigador D. Gustavo , que explicó en el acto del juicio que, en los días en que se efectuó el seguimiento, el actor se trasladó en vehículo desde el Hotel a su domicilio ( actividad para la que en principio debería estar impedido), estuvo en el Hotel durante toda la jornada diaria y realizando actividades que podrían ser consideradas habituales en persona que desempeña el cargo de gerente, por lo que, atendiendo a dicha prueba, el demandante en dicha fecha pudo llevar a cabo actividad laboral, razón por la que, a partir del día en que se inició el seguimiento, debería interrumpirse el cómputo de las lesiones por incapacidad temporal.'
TERCERO.- como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' A partir de estas consideraciones jurídicas así revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos establecer que aun constando al folio 26 de las actuaciones un informe de alta forense de lesiones del actor en virtud del cual se fijaron los 169 días por el periodo comprendido entre el accidente(febrero de 2008 hasta 15-octubre-2008)como impeditivos no es menos cierto que la prueba aportada por la aseguradora demandada consistente en la plasmación en los folios 66 a 69 de un informe del que se desprende que por un parte en una semana de marzo de 2008 y posteriormente en julio (en el acto del juicio así lo manifestó el testigo) se pudo comprobar que el actor llevo a cabo tareas de gerencia y control de su negocio hotelero.
Alega la parte actora que además de llevar a cabo la gestión del hotel procedía a:llevar cajas de frutas,hacer funciones de camarero,etc;sin embargo las meras manifestaciones del actor no pueden ante la oposición formulada tenerse como acreditado.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso y mantener los 40 días fijados en la sentencia como impeditivos y el resto concretados en 129 días como no impeditivos.
Procediendo fijar como importe indemnizatorio por los 40 días de impeditivos y secuela la cantidad fijada en la sentencia que asciende al importe de 3437,34 euros;y por los 129 días la cantidad de 3645,54 euros(28,26 euros x 129 días).Resultando la cantidad de 7.082.88 euros
TERCERO.- El segundo motivo postula una incorrecta aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
La juzgadora de instancia resolvió: 'En segundo lugar debe destacarse que el propio demandante reconoció en su declaración que ya había recibido indemnización de otras compañías aseguradoras en relación con las lesiones padecidas en el accidente de circulación objeto de litis. Esta manifestación podría incluso haber supuesto la íntegra desestimación de la demanda presentada por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa; en efecto la jurisprudencia ha declarado que a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, se sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente, torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón, a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados enriquecimiento a costa de un empobrecimiento, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad de el enriquecimiento y su justificante (se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras), quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa, y es que como afirma la SAP Girona de fecha 13 de Noviembre de 2002 en un caso análogo al presente de pago hecho por una compañía en virtud del seguro y un segundo pago por lo mismo de lo hecho por la compañía contraria ' Este enfoque del problema es puramente formal y omite por completo que un pago, inicialmente debido o apoyado en causa justificadora, puede devenir indebido ante la existencia de otro efectuado por el mismo título o igual concepto. Es decir, una cosa es que la demandante, en aplicación del contrato de seguro que la unía con el demandado, al tiempo que efectuó el pago efectivamente venía obligado a realizarlo, ya que no había sido indemnizado por el causante del daño o su compañía aseguradora. Sin embargo, una vez que recibió este segundo pago, debió restituir la suma recibida a su aseguradora, y no pretender quedarse con las dos. A ello habría que añadir que cuando cobró de su aseguradora, es más que probable que ya estuviese en tratos con la compañía del causante del daño, ya que muy poco tiempo después, percibió la indemnización de esta segunda, lo que no deja de ser constitutivo de una evidente mala fe'.
No obstante, la parte demandada ha admitido indemnizar parcialmente al demandante, reconociendo 40 días impeditivos y dos puntos de secuelas, razón por la que debe ser estimada parcialmente la acción ejercitada, condenando a la demandada a abonar la suma de 3.437,34 euros.
CUARTO.- El enriquecimiento injusto siguiendo entre otras,la SAP Valencia, sec. 7ª, S 20-6-2007, nº370/2007, rec. 375/2007 . Pte: Cerdán Villalba, Pilar implica: '
SEGUNDO.- .....La acción de enriquecimiento claramente e inicialmente esgrimida en la demanda, a la que haya que estar en cuanto a ello y a su fijación fáctica por mor de los arts. 410 y 411 de la LEC q , al derivar de ella la litispendencia y la perpetuatio iurisdictionis y a la que estaremos en todo ello y en tal suplico rechazando de plano las alegaciones nuevas de esta alzada por el principio 'pendiente apelltione nihil innovetur',como dice la juez de instancia,no concurre en cuanto que sus requisitos no se dan en el caso de autos pues, lo obtenido por esta demandada, viene derivado de un contrato cuya validez no impugna la recurrente con petición al respecto, que ampara el enriquecimiento de la primera por el beneficio obtenido por la extracción de la tierra,y que no produce un empobrecimiento del apelante ajena a ese beneficio y cuya finca, al menos, frente a su carácter inicial de secano, ya está culminando su pase a regadío. Tales requisitos, según la jurisprudencia, son: a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 )-;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento. Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951 )...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985 ; 6 de febrero de 1992 ; 31 de marzo de 1992 ; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508 ; 14 de diciembre de 1994 ; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 ; 19 de mayo de 1993 ; 17 de febrero de 1994 ; 24 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; 8 de junio de 1995 ; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 ; 5 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS , Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).
No comparte el Tribunal la consideración de la juzgadora de instancia relativa a 'había recibido indemnización de otras compañías aseguradoras en relación con las lesiones padecidas en el accidente de circulación objeto de litis' por cuanto la percepción de dichas cantidades en modo alguno puede sustentar un enriquecimiento injusto en cuanto que responde a la contratación de otros seguros y en que nada afecta a la responsabilidad de la entidad mercantil demandada.
QUINTO.-La parte apelada,ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA formulo impugnación de la sentencia por cuanto postulo se revocara el pronunciamiento de condena a abonar los intereses del artículo 20 LCS por existir en este caso causa justificada.
A la vista de las consideraciones contenidas en los Fundamentos de Derecho anteriores y teniendo en cuenta la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 en el rollo de apelación 83-2013 hemos dicho: 2OCTAVO.- A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 , y 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Audiencia Provincial, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio jurisprudencial al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 94/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora, y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En aplicación de la anterior doctrina, la STS de 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 , confirmó la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS , diciendo que «... la negativa de la aseguradora a cumplir su obligación de pago se fundó únicamente en una discrepancia respecto de la cuantía de la indemnización, por considerar excesiva la suma solicitada, circunstancia, ni siquiera tras la menor cantidad concedida, que la doctrina no valora como razón bastante para no apreciar mora, ni para exonerar del consiguiente recargo, dado el carácter meramente declarativo del derecho del perjudicado que tiene la sentencia que la concreta.» no considerándose ajustada a derecho la pretensión revocatoria formulada por la parte demandada apelada impugnante por cuanto la realidad es que el actor ha estado incapacitado de manera impeditiva y no impeditiva en el periodo que consta plasmado en el informe medico forense sin que frente a éste la parte demandada formulara dictamen pericial contradictorio.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC no se hace expresa imposición debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Abel .2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Abel SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE SIETE MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO( 7.082.88 euros )POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DEL ART.20 LCS .
3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
