Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 154/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100233


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 154/2.013

Procedimiento Verbal nº 672/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 251

En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.012 , que ha recaído en los autos cuya referencia se

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. MERCEDES IZQUIERDO GALBIS en representación de B.M. URBAMARINA, S.L. absolviendo a la demandada ASEFA, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso pidió que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que estime íntegramente la demanda y subsidiariamente la estime parcialmente por aplicación de la regla de la equidad y proporcionalidad con los intereses del artículo 20 de la LCS y pago de costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia en primer lugar el apelante, infracción procesal del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse admitido en el acto de la vista la prueba pericial propuesta por la demandada, de manera extemporánea, por no haberse aportado para su traslado a la parte contraria cinco días antes de la vista, lo que le ha provocado indefensión, cuando además disponía de ella antes de la vista.

Una vez visionada la grabación de la vista del juicio, se comprueba que el informe pericial de la demandada se presentó en ese acto, de dicho informe se dio traslado a la actora que solicitó su inadmisión por su presentación extemporánea, no obstante fue admitido al entender el juez de la primera instancia que al no haber en el juicio trámite de contestación escrita, se podía aportar el informe en el acto del juicio.

El art. 337.1 L.E.C . establece que 'Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o la contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en el juicio ordinario o de la vista en el verbal' La aportación al juicio del informe pericial de la demandada fue incorrecta porque al no dar a la demandante la oportunidad de realizar las observaciones que entendieran precisas al informe le produjo una clara indefensión ya que no ha tenido oportunidad de realizar valoración alguna sobre ella, pues tampoco se le ha dado a la demandante la oportunidad de hacer alegaciones y valorar el contenido de la pericial, al no habérsele dado a las partes trámite para conclusiones, cuando además, en este caso, la aseguradora disponía del informe pericial desde mucho antes de la fecha de celebración del juicio, pues este estaba realizado el día 19 de enero de 2.012 tal como consta en el mismo, y así se le comunicó al asegurad en la carta de 23 de enero de 2.012 (folio 53) sin darle traslado de su contenido, lo que impidió al demandante, hasta el mismo día del juicio, conocer el total contenido del mismo y la causa de rechazar la totalidad de su pretensiones indemnizatorias, pues en dicha carta se limita a denegar la cobertura, en base al informe pericial, por no disponer de alarma con aviso a central, cuando dicho informe además, contiene la valoración de los daños, de la que resulta un importe muy inferior al reclamado por la demandante, que no ha tenido oportunidad de contradecir esa valoración.



SEGUNDO.- El artículo 10 de la L.C.S , regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias, como la de 1 de junio de 2006 , que literalmente establece que: 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )'.

En este caso, la entidad aseguradora no tuvo conocimiento de que la alarma ya no estaba conectada a la Central de Alarmas, hasta la producción del siniestro, y ello obliga tener en consideración el artículo 11 de la LCS en virtud del cual el asegurado debe mantener informado al asegurador sobre la naturaleza y circunstancias del riesgo, así como del acontecimiento de cualquier hecho, conocido por el mismo que pueda agravarlo o variarlo. De conformidad con tal obligación, incumplida por el asegurado en el caso de autos, es de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al señalar que 'si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'.



TERCERO.- No es de aplicación en este caso la doctrina de los actos propios, pues consta acreditado que los hechos ocurrieron en Octubre de 2.011 y el seguro se mantuvo en vigor hasta el 18 de mayo de 2.012 (docs 5 y 20, folios 37 y 57) cuando al vencimiento de la anualidad de 2.011-2012 la aseguradora comunicó al asegurado la resolución del contrato por la agravación del riesgo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 12 de la LCS , y el hecho de que no lo resolviera antes, es porque no consta que conociera esas circunstancias de agravación del riesgo antes de que ocurriera el siniestro, y el hecho de mantener en vigor el contrato durante seis meses tras conocer la agravación del riesgo hubiera podido tener consecuencias para la aseguradora en el caso de que en ese periodo hubiera ocurrido otro robo, tal como se desprende del contenido del artículo 12 de la LCS , pues ya conocía las circunstancias de agravación del riesgo y no propuso una modificación de la prima ni rescindió el contrato en los plazos que señala ese artículo, pero ello no afecta a la situación anterior al conocimiento de esas circunstancias de agravación del riesgo. Y es precisamente porque no rescindió el contrato, por lo que es de aplicación la regla de la equidad prevista en el artículo 10 de la LCS .

No mediando en autos datos suficientes para proceder a la reducción en los términos legalmente establecidos, cuya prueba correspondía a la entidad aseguradora pues es ella la que habría de determinar la prima que realmente le hubiera correspondido abonar al asegurado de conformidad con la verdadera y real situación del riesgo asegurado, pues es insuficiente la manifestación de que reducción ha de ser a tanto alzado del 60%, pues lo que dice el artículo 10 y lo reitera el 12 de la LCS es que la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, por ello, se ha de proceder, con arreglo a la posibilidad de discrecionalidad que establece el artículo 1.103 del Código Civil a la fijación de la cuantía indemnizatoria que considere justa, y en este caso, como la asegurada tenía sistemas de protección y en concreto alarma, aunque no conectada a la Central y como no se conoce en que medida o proporción hubiera aumentado la prima, la reducción de la indemnización debe ser de un 30% sobre el valor de los daños y de los objetos sustraídos.



CUARTO.- En cuanto a la suma reclamada por el demandante, que es de 4.718,13 euros, se hizo en base a las facturas de reposición de los bienes sustraídos (docs 10 a 14 por un total de 3.171)) y de reposición de la caseta (doc 15 por 1.054,25 euros), mientras que el informe pericial de la demandada valoró los daños en el continente (la caseta) en 797,82 euros y el contenido en 2.214,70 euros.

Ya se ha señalado en el primer fundamento de esta resolución, que dicho informe no debió se admitido, por ello no se puede tener en cuenta para fijar el valor de los daños, porque además el perito aplicó una reducción por depreciación o demérito de 1.541,74 euros, tomando en consideración las fechas de adquisición de los bienes, tal como se detalla en el folio 94, y como se puede comprobar en las fotografías del informe pericial, la caseta resultó con desperfectos, por lo que procede su reparación, y en cuanto a los demás objetos, los robados, se constata en las facturas aportadas por el demandante que el aparato de aire acondicionado se ha valorado dos veces (docs 12 y 14) siendo el doc 14 una factura proforma, por lo que, atendiendo a las facturas el valor de reparación es de 2.172 euros que es muy cercano al valorado por el perito de la demandada en 2.214,70 euros, por lo que queda por analizar si la indemnización por estos aparatos ha de ser de su valor a nuevo o si debe deducirse el valor de depreciación.

En primer lugar, el artículo 51 de la LCS , en el seguro contra el robo dice que la indemnización comprenderá necesariamente el valor del interés asegurado y el daño causado en el objeto asegurado.

El artículo 28.2 de la póliza (folio 34) en cuanto al mobiliario, maquinaria e instalaciones, señala que se valorarán según el valor de nuevo en el mercado, en el momento anterior al siniestro, teniendo en cuenta el uso, grado de utilización y estado de conservación, por ello aplicar un porcentaje de depreciación entre el 50 y el 85% carece de la debida justificación porque según aparece en el informe, solo se ha tenido en cuenta la fecha de la compra de los bienes, pero no su grado de uso y su estado y además, los bienes que fueron objeto del robo eran en ese momento útiles para satisfacer las necesidades de la demandante, y, es evidente que con la suma aplicada tras depreciación propuesta por el perito, la actora no puede comprar, en el mercado, unos objetos que le proporcionan el mismo servicio que le venían prestando los sustraídos.

Por ello, no es de aplicar el valor de depreciación propuesto por la aseguradora y en consecuencia, la cantidad objeto de indemnización se ha fijar en base a los documentos aportados por la actora, (docs 10 a 15) que son las facturas de compra de una impresora por importe de 699 euros, de un ordenador portatil por importe de 699 euros, de una impresora por 99 euros y por un climatizador y su instalación valorado en 1.414,82 euros, sin que se pueda incluir el acondicionador a que se refiere la factura doc. 12 porque no consta en la denuncia ni se ha demostrado en el acto del juicio, que le fuera sustraído más que uno de estos aparatos.

En cuanto a la caseta, esta resultó dañada, y aporta la actora un presupuesto de reparación de 1.054 euros en el cual se detallan los materiales a utilizar y lo que debe ser repuesto, es decir, resulta suficientemente detallado y se corresponde con los daños causados.

De ello resulta una suma por los daños y por los objetos robados de 3.965,82 euros, de los que se debe descontar la franquicia de 180,30 euros, de lo que resulta la cantidad de 3.785,52 euros y a ella se le debe aplicar la reducción del 30% (1.135,65 euros)en aplicación de la proporción de la regla de la equidad, y por ello la suma en la que la aseguradora demandada debe indemnizar a la actora es la de 2.649,87 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .



QUINTO.- El recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por BM Urbamarina S.L.

Revoco la resolución impugnada y en su lugar: Estimo en parte la demanda formulada por BM Urbamarina S.L. contra Asefa S.A.

Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.649,87 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. No hago expresa condena en costas en este recurso.

4. Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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